EXP. 0090-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.271, domiciliada en el municipio Cabimas, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Elsa Olaves de Suárez, Marianela González Díaz y Mary Godoy Terán, Inpreabogado Nros. 23.641, 57.624 y 31.821, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: GIOVANNY ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.884, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Ana Kharina León de Bruno, Inpreabogado N° 60.711.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO, contra sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en juicio incoado contra la mencionada ciudadana por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la recurrente presentó escrito de formalización, y en auto de fecha 9 de marzo de 2011, se reprogramó la audiencia fijada para ser celebrada el día 23 de marzo de 2011; celebrado el debate oral, seguidamente, se pronunció este Tribunal Superior, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya Juez Unipersonal Nº 2 dictó la decisión apelada en juicio de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al recurso propuesto, se evidencia que, el actor en el libelo de demanda alega que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO procreó un hijo que lleva por nombre OMITIDO, que en fecha 16 de julio de 2008 intentó un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su menor hijo, en el que se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 99% del salario mínimo, estableciendo el aumento proporcional en un 20% de la porción incrementada, para satisfacer las necesidades de inicio del año escolar, se fijó un 20% adicional de la suma que perciba el progenitor de su bonificación por concepto de vacaciones, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad y fin de año se fijó la cantidad equivalente a un salario y medio (1½), y para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener el 30% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al obligado de autos, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Señaló que tales cantidades homologadas por sentencia sentencia, dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, le está provocando una situación de decadencia, por cuanto la misma no está acorde con su capacidad económica; refiere que contrajo nupcias con la ciudadana JEUNYS LISSETH OROZCO ROMERO, unión en la que ha procreado un hijo de nombre OMITIDO, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la revisión de la referida sentencia, ya que hay quincenas en las que no le queda nada de la retención ordenada por el Tribunal sentenciador. Concluye señalando que la reclamante y madre de su menor hijo, labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la obligación de manutención es común para ambos progenitores.

Admitida la demanda y dado el trámite comunicacional, se dio contestación a la demanda en la cual la demandada señaló que no es cierto que la sentencia en la cual se le impuso al demandante la obligación de manutención a favor de su menor hijo, le esté causando una situación económica en decadencia, por cuanto la cónyuge del obligado alimentario labora en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual no es una carga para él, así como tampoco es cierto que un niño de meses de nacido le esté ocasionando tanto perjuicio.

Aduce la demandada que lo cierto es, que a ella no le alcanza lo que gana como asistente administrativo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado al hecho de que tiene una hija de once años, producto del matrimonio que tiene con el ciudadano Héctor Hernández y desconoce el lugar donde se él se encuentra, que de su sueldo debe cancelar las tareas dirigidas de sus dos hijos y, por cuanto tiene que trabajar, ha tenido que contratar a una muchacha para que esté al cuidado de sus hijos, lo que le ocasiona un gasto adicional.

Señaló que su hijo tiene muchos problemas de conducta, que se ha puesto rebelde, que cuando llega en la noche con su papá está triste y no le manifiesta lo que le sucede, razón por la cual ha tenido que acudir a la ayuda de un psicólogo del FAIN, que éstas consultas tienen un costo de Bs. 70,oo, que además de ello, tiene otros gastos como: enelco, hidrolago, Inter, Imauca, Gasuinca, etc. Refiere que es su progenitor quien la ayuda, que el padre de su hijo tiene conocimiento que ellos son de Barquisimeto y, no se han ido a esa ciudad en donde tiene a toda su familia por sus estudios en la universidad.

Adujo que el demandante pretende comparar su salario y sus ingresos con los de ella, que en ese hogar entra el salario de él y el de su esposa, que ella solo tiene su salario y lo emplea para cubrir las necesidades del hogar; que no se pueden comparar los beneficios que percibe el progenitor de su hijo como ingeniero con los beneficios de ella como trabajadora social, que él además cuenta con un fondo de ahorro, que cobra utilidades al 33,33% de lo que ha ganado en el año, más la tarjeta electrónica con un valor de Bs. 1.500,oo, pide que todo lo narrado sea tomado en cuenta para asignarle una nueva pensión a su hijo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes; siendo admitidas a reserva de su valoración en la definitiva.

Sustanciada la causa, en fecha 11 de marzo de 2010 el a quo dictó sentencia declarando:

(…) CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, (…) en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO (…). En consecuencia, este Tribunal a continuación procederá a fijar el quantum alimentario, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor:

1.- Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 574,oo) deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el demandante, ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, por su trabajo personal y que deberá suministrar la empresa dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

2.- Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de inicio del año escolar del niño (útiles-uniformes escolares), la cantidad de MIL CIENTO CAURENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F1.148,oo) deducibles del concepto BONO VACACIONAL, cantidad esta que deberá suministrar la empresa. Dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

3.- Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.F1.728,oo) deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor, al servicio de la empresa para la cual labore, la cual la hará efectiva la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

4.- Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras del niño, la cantidad de dinero equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le pueda corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal, en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se acuerda asimismo que el progenitor deberá mantener a su hijo en el record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios de gastos médicos y medicina.

(…)

Quedan así modificados los montos por pensión de manutención establecidos en la Sentencia No. 331-08, dictada en fecha Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Ocho (2008), por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace pronunciamiento sobre costas procésales (sic) por la naturaleza del procedimiento.

En virtud de la sentencia proferida por el a quo, la parte demandada en fecha 12 de julio de 2010, interpuso recurso de apelación contra la misma.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso ejercido, la apoderada judicial de la recurrente expuso que el demandante como pruebas de informe solicitó se oficiará a la empresa PDVSA, a los fines de informar la capacidad económica del mismo, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, que la respuesta de dicha información fue agregada el 8 de febrero de 2010, señalando que el trabajador pertenece a la nómina no contractual y devenga un salario básico de Bs. 2.874,oo. Que numerosas pruebas fueron promovidas por la parte demandada, entre las que se solicitó oficiar a la empresa PDVSA a los fines de solicitar la capacidad económica del demandante, que dicha prueba fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2009 y, le parece extraño que el a quo procediera a dictar sentencia en fecha 11 de marzo de 2010, antes de que llegara las resultas de la información requerida a la empresa, la cual llegó el 23 de abril de 2010, es decir, después de haber dictado sentencia el a quo, que al momento de sentenciar faltaban muchas pruebas promovidas por la demandada, y la de PDVSA era primordial.

Alega que la actuación del a quo viola el debido proceso, deja en total indefensión a la demandada y perjudica el interés superior del niño de autos, al no tomar en cuenta la información del empleador, que el oficio que llegó posteriormente al dictado de la sentencia, informa que el progenitor tiene un salario básico de Bs. 5.375,50, que tiene una tarjeta alimentaria por Bs. 1.500,oo, que es regular y permanente, que el Tribunal de la causa sentenció tomando en cuenta cantidades que fueron suministradas en oficio Nº EP-AJ-2010-0189 de fecha 22 de enero de 2010, en el cual no hacen mención a las demás bonificaciones que percibe el progenitor de autos.

Refiere que en el dispositivo de la recurrida se estableció como pensión alimenticia mensual la cantidad de Bs. 574,oo, cuando venía percibiendo la cantidad de Bs. 957,82, por lo que pide se declare la nulidad de la recurrida, y se proceda a sentenciar lo conducente en interés del menor. Que en la información suministrada por la empresa PDVSA señalan que el progenitor de autos percibe regular y permanentemente la cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, infiriendo que dicho monto debe ser tomando en cuenta por el Tribunal al momento de fijar la pensión, aduce que el monto que se debe fijar por concepto de obligación de manutención para el niño de autos es la cantidad de Bs. 1.375,10, y así debe ser declarado por este Tribunal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De acuerdo con la fundamentación del recurso, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en que el a quo procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada, ocasionando dicha actuación la violación del debido proceso, dejando en total indefensión a la progenitora, así como que no fue tomado en cuenta al momento de sentenciar que el obligado alimentario posee el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo que pide la nulidad de la recurrida y se tome en cuenta dicho elemento al momento de la determinación del quantum.

El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y éste es el conjunto de actos procesales que conllevan a la sentencia definitiva y, la variedad de actividades que deben realizarse en el transcurso del proceso para que avance hasta la etapa del dictado del fallo, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar o tiempo en que deben cumplirse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con relación al instituto del proceso señaló lo siguiente:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…).

Es así como se establece que el principio del debido proceso, es una garantía de orden constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 CRBV).

En este sentido, en el caso bajo examen, la recurrente alega violación al debido proceso, lo que conlleva el deber de este Tribunal Superior a decidir previamente, con base a lo alegado y probado en autos, si la recurrida incurre en violación de tal principio, pues de resultar cierto lo alegado, por mandato constitucional debe garantizarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes frente a la Ley.

En relación con la obligación de manutención, esta es una institución que tiene en la legislación venezolana, rango constitucional, así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…).

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer alimentos. La capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que el a quo dictó sentencia sin esperar las resultas de las pruebas por ella promovidas en el iter procesal, aspecto que según su decir le resulta extraño ya que las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal de la causa. Al respecto se constata que, ciertamente, posteriormente al dictado de la sentencia, obran agregadas resultas de pruebas promovidas por la parte demandada, sin que se evidencie de la sentencia de mérito que haya habido pronunciamiento alguno en relación a las pruebas recibidas.

En este sentido, es oportuno recalcar que nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de libertad probatoria reseñado en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorios con los que pretendan demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que pueden valerse de cualquier medio de prueba permitido por la ley, siendo su único límite que esté expresamente prohibido por la ley y, uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, convencimiento de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos.

En este sentido, de acuerdo con doctrina calificada, la prueba puede definirse así:

La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza.” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34).

En todo caso, los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades que señala la ley, por lo que su evacuación fuera del lapso previsto, deviene en prueba con carácter extemporáneo, así lo contempla el principio de preclusión de la prueba, pues todo lo relativo a la práctica de la misma, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, bajo pena de no ser admitidas por haber precluido tanto en el tiempo como en el espacio; así en casos como el de autos, todos los medios de pruebas de que quieran hacerse valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de ocho días para promover y evacuar, siguientes a la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado tal como lo prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto así, se constata de los autos que fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandada mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, y en relación a los parágrafos tercero y décimo cuatro, se evidencia que el primero de ellos fue dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, respecto al segundo fue dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela, solicitando información sobre el sueldo o salario que percibe el progenitor demandante; pruebas que como se dijo fueron admitidas, no evidenciándose que en la motivación de la recurrida, el a quo haya hecho pronunciamiento alguno sobre las mismas, por lo que si no constaban sus resultas, ha debido realizar un pronunciamiento sobre el particular, al haber establecido en el auto de admisión, que se admitían las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Sobre este aspecto, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes; en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, señaló:

(…) CUATRO: pido se oficie al Departamento de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas, a los fines de que informen si la ciudadana JEUNYS LISSETH OROZCO ROMERO, (…), trabaja y presta sus servicios en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, y que informen además el salario por ella devengado.

(…)

DECIMO CUARTO: pido se oficie a la empresa P.D.V.S.A a los fines de que informen lo siguiente:
a) Cual es el salario que devenga el Ciudadano GIOVANNY CATARI, incluyendo todas las bonificaciones que perciba por cualquier concepto.
b) Cuanto recibió en el año 2009, por concepto de bono vacacional, por concepto de utilidades y liquidas.
c) Que cantidad de dinero deposita normalmente dicho Ciudadano en el FONDO DE AHORROS, cuánto le deposita la empresa a este trabajador, y cada cuánto tiempo. Y además decir, cada cuánto tiempo hace Giovanny Catari, los retiro de dinero de dicho fondo.
d) Que cantidad de dinero se le deposita en la cuenta de la Tarjeta Electrónica de Alimentación y cada cuánto tiempo se le hace ese deposito.
e) Que informen igualmente, si ese beneficio o deposito que le hacen en la cuenta de la tarjeta electrónica alimentaria es regular y permanente; y si la empresa sigue haciéndole ese deposito a los trabajadores en caso de vacaciones, de suspensión por accidente o enfermedad profesional o no profesional, descanso pre y post natal; etc.-

Correspondía al órgano jurisdiccional declarar si las pruebas promovidas por las partes son ilegales e impertinentes, este aspecto no fue declarado en la recurrida, al contrario, en la sustanciación admitió tales pruebas, ordenó su evacuación, y en la sentencia definitiva no hace pronunciamiento alguno sobre ellas ni las restantes pruebas que no constaban en autos. Se observa que posterior al dictado del fallo recurrido, aparece agregado en autos lo siguiente:

Al folio 87 corre inserto oficio Nº CMDNNAC, agregado en fecha 6 de abril de 2010, emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Cabimas, el cual a requerimiento del a quo informa la situación laboral respecto a la ciudadana JEUNYS LISSETH OROZCO ROMERO, y de ella se desprende que la misma labora en dicha institución como Secretaria, y que percibe un sueldo mensual de Bs. 968,oo. Esta información es respuesta de información requerida por el a quo mediante oficio Nº 2236-09.

Al folio 88 corre inserto oficio Nº EP-AJ-2010-1034 de fecha 20 de abril de 2010 emitido por PDVSA, el cual a requerimiento del a quo informó que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI labora en esa empresa correspondiente a la nómina “no contractural”, Devengando un salario básico mensual de Bs. 5.375,50, que percibe el beneficio de la tarjeta alimentaria por un monto de Bs. 1.500,oo, que percibe entre 15 días a 4 meses de utilidades, un bono vacacional de 55 días de salario. Asimismo, señalan que en el año 2009 recibió un bono vacacional por la cantidad de Bs. 7.448,38, y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 11.724,61, y por concepto de Liquidas Bs. 4.463,65. Esta información es respuesta a lo requerido por el a quo mediante oficio Nº 2243-09.

Tales probanzas de ninguna manera fueron analizadas en la recurrida, siendo que todas y cada una de ellas fueron ordenadas por el Tribunal, tenía entonces el sentenciador la obligación de pronunciarse sobre su evacuación, bien para estimarlas o desecharlas del proceso, es decir, todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas deben ser analizadas y valoradas debidamente por el sentenciador, de esa forma se obtiene el resultado y apreciación. Así pues, bajo esa convicción suficiente, será que se obtendrá una sentencia que refleje la verdad y por vía de consecuencia, una sentencia justa. Esta forma de resolver el problema judicial sometido a la consideración de la jurisdicción, no precisa el grado de certeza o mérito probatorio, por ende, tal modo de decidir se constriñe al quebrantamiento del derecho a la defensa al no haber ajustado al tema controvertido, a lo alegado y probado en autos, todo lo cual hace que tales omisiones o errores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución, esta superioridad, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, declara la nulidad del fallo recurrido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, procede al dictado de la sentencia de mérito. Así se declara.

V
DECISION DE FONDO

De la demanda propuesta y su contestación, observa esta alzada que el progenitor del niño de autos pretende en su demanda, la revisión de la sentencia de fecha 16 de julio de 2008 mediante la cual fue fijada la obligación de manutención, propuesta por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, que el monto de la obligación de manutención fijado por la suprimida Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas, sea reducido por haber cambiado los supuestos conforme a los cuales quedó establecido el quantum mensual por manutención para el niño NOMBRE OMITIDO. A su vez la progenitora en la contestación a lo demandado, refiere que la pensión fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, ya que además cancela los servicios públicos, mensualidad escolar y compra de alimentos.

De las pruebas aportadas por la parte actora a los folios 3 al 11, consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la suprimida Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en la cual se estableció el monto correspondiente a la obligación de manutención mensual, así como lo correspondiente a los gastos extraordinarios, documento que se aprecia para estimar si el quantum fijado en esa oportunidad amerita ser modificado por haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó aquél fallo.

A los folios 13 y 14, riela a los autos copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de la cual se evidencia que, en fecha 1° de agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CATARI y JEUNYS LISSETH OROZCO ROMERO. Asimismo, consta copia certificada del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, hijo de los prenombrados cónyuges, tales documentos no fueron impugnados en la secuela del juicio, por lo que se les estima en su valor probatorio en el primero de los casos para dar por demostrado el matrimonio civil contraído por el progenitor de autos con la ciudadana Jeunys Orozco Romero, y en el segundo caso para dar por demostrado que el niño NOMBRE OMITIDO, es hijo del demandante y por su edad no puede sufragarse sus propios gastos y no necesita demostrar la necesidad e interés de requerir que su progenitor cumpla con la obligación de manutención.

Al folio 28, consta acta de nacimiento correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO, de 8 años de edad, filiación que no se encuentra controvertida, y como documento público se estima para dejar demostrado que el niño por su edad no puede sufragarse sus propios gastos por lo que no necesita demostrar la necesidad e interés de requerir que sus progenitores cumplan con la obligación de manutención.

Riela a los autos oficio Nº P-003-10, de fecha 13 de enero de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual a requerimiento del a quo, informó que la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO, labora en esa institución desempeñando el cargo de Asistente Administrativo devengando un sueldo o salario de Bs. 1.935,88. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio, quedando demostrado el ingreso mensual que por su trabajo percibe la progenitora del niño NOMBRE OMITIDO.

Al folio 112 corre inserta comunicación Nº EP-AJ-2010-0189, de fecha 22 de enero de 2010 emanada de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), mediante la cual a requerimiento del a quo informa que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI es trabajador correspondiente a la nomina No Contractual, devengando un salario básico ordinario de Bs. 2.874,oo, anexando información correspondiente a salario, primas, bonificaciones, cuotas, informe que se aprecia para dejar demostrado el sueldo devengado para esa fecha por el demandante.

Consta copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, dicho instrumento se valora en su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo filial entre la mencionada adolescente y la parte demandada en el presente juicio, por tanto, en su condición de hija adolescente de la demandada, tiene derecho a recibir alimentos de su progenitora.

A los folios 35 al 51 corren agregados a los autos recibos de pago, documentos que por ser emitidos por terceros que no son parte en este juicio, se desestiman por no haber sido ratificados por la persona que los emitió.

Consta en autos información suministrada a requerimiento del a quo de la empresa CABIGAS, C.A, mediante la cual informa que la habitación ubicada en la calle Pirita, Nº 184, barrio Los Médanos, Sector 5 bocas, Cabimas, se encuentra registrado bajo el número de cuenta Nº 02481908, a nombre de Fernández Juan, presentando una deuda desde el mes de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 271,oo, por concepto de consumo de Gas doméstico; informe emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), informando el promedio mensual de consumo de Kwh de los últimos 6 meses cancelados por la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO; comunicación emitida por la Corporación Telemig, C.A (INTER), informando los importes por los servicios disfrutados y que son cancelados por la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO; comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo filial de Hidroven (HIDROLAGO), informando que el inmueble ubicado en la calle Píritu, No. 184, Barrio Los Medanos, sector 5 Bocas, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas del estado Zulia, se encuentra registrado bajo la póliza Nº 174971, cliente Nº 161855, a nombre del ciudadano Juan Manuel Perales Reyes, presentado un monto deudor de Bs. 570,45, tales pruebas de informa nada aportan a este proceso por lo cual se desestiman de este proceso.

Al folio 87 corre inserto oficio Nº CMDNNAC, agregado en fecha 6 de abril de 2010, emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Cabimas, el cual a requerimiento del a quo informa la situación laboral respecto a la ciudadana JEUNYS LISSETH OROZCO ROMERO, de ella se desprende que la nombrada labora en esa institución como Secretaria y percibe un sueldo mensual de Bs. 968,oo. Tal información requerida por el a quo mediante oficio Nº 2236-09, se aprecia para dejar demostrado que la mencionada ciudadana labora y percibe un sueldo con ocasión al trabajo que desempeña en esa institución.

Al folio 88 corre inserto oficio Nº EP-AJ-2010-1034 de fecha 20 de abril de 2010, emitido por PDVSA, el cual a requerimiento del a quo informó que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI labora en dicha empresa correspondiente a la nomina “no contractural”, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.375,50, que percibe el beneficio de la tarjeta alimentaria por un monto de Bs. 1.500,oo, que percibe entre 15 días a 4 meses de utilidades, un bono vacacional de 55 días de salario. Asimismo, señalan que en el año 2009 recibió un bono vacacional por la cantidad de Bs. 7.448,38, y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 11.724,61, y por concepto de Liquidas Bs. 4.463,65. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio para dejar demostrado el ingreso mensual que percibe por su trabajo percibe el progenitor del niño NOMBRE OMITIDO.

El Tribunal para decidir, observa:

Conocida la solicitud de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando con lugar la revisión y fijó la pensión alimenticia mensual en la cantidad Bs. 574,oo del salario mensual del progenitor de autos. Decisión que fue apelada por la demandada GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO quien considera que dicha fijación no se equipara a la capacidad económica del demandado, aunado al hecho de que el a quo no esperó las resultas de las pruebas por ella promovidas entre las que se encuentra la información requerida a la empresa PDVSA, a fines de obtener la capacidad económica del obligado alimentario, así como que no fue tomado en cuenta al momento de fijar el monto por obligación de manutención, lo percibido por el progenitor de autos por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, motivo por el cual solicita que la revisión de sentencia por obligación de manutención solicitada por el demandante de autos sea declarada sin lugar.
Ahora bien, de acuerdo a lo que prevé el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que los titulares de la obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
En efecto, es evidente que con las pruebas aportadas por el demandante, ha logrado demostrar que la progenitora de su hijo, actualmente labora para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empleo por el cual percibe un sueldo o salario mensual de Bs. 1.935,68, que el progenitor contrajo nuevas nupcias, y que producto de ello procreo un hijo de nombre OMITIDO, situación que se ajusta a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar constatado de las actas que los supuestos en los cuales fue dictada la sentencia que hoy se revisa fueron modificados, y ello se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, por lo cual resulta procedente la revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención. Así se decide.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención del niño de autos, esto es, la necesidad e interés del niño que la requiere, el monto a fijar debe estar ajustado a garantizarle un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto, es decir, lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, tal elemento aparece demostrado en autos, en comunicación emitida por la empresa PDVSA, de la cual se infiere que el obligado alimentario labora para dicha empresa, devengando un salario o sueldo mensual de Bs. 5.375,50.

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos, evidenciado que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de sus hijos y que él mismo cuenta con recursos económicos e ingresos que le han permitido cumplir con su obligación, solo queda establecer en qué proporción deberá hacerlo, para ello, este Tribunal procederá a tomar las cargas familiares plenamente demostradas por el demandado, las cuales están comprendidas por sus dos hijos y él sumado dos veces, lo cual suma 4 partes iguales para que de modo proporcional pueda sufragar la obligación que tiene a su cargo, esto implica que hechas las deducciones de ley al sueldo o salario que devenga el progenitor, tomando en consideración que su cónyuge trabaja y devenga un sueldo mensual, por lo cual puede contribuir con los gatos del hogar común y, que la progenitora del niño NOMBRE OMITIDO, también labora y percibe un sueldo que le permite contribuir con los gastos comunes, se concluye que al progenitor le corresponde por concepto de obligación de manutención mensual, un equivalente a la cantidad de tres cuartos (3/4) de salario mínimo actual, establecido en la cantidad de Bs. 1.223,89, es decir, que al niño NOMBRE OMITIDO, le corresponde mensualmente la cantidad de Bs, 917,90, cantidad que deberá ser deducida por la empresa PDVSA, para ser entregada personalmente a la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO, los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, para cubrir gastos de inicio del año escolar, vacaciones y recreación, le corresponde la cantidad equivalente a dos salarios (2.0) mínimos establecidos por el ejecutivo nacional y que actualmente representa la cantidad de Bs. 1.223,89, adicionalmente a la pensión mensual, para cubrir los gastos con ocasión a las festividades navideñas y fin de año, se fija la cantidad equivalente a dos y medio (2.5) salarios mínimos. Haciendo la salvedad que las cantidades fijadas en la presente decisión serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de la pensión fijada, a medida que aumente el ingreso del progenitor. Así se declara.

En relación a los gastos de asistencia médica, hospitalización, medicinas, y todo lo relacionado al rubro de salud, serán proporcionados de acuerdo con los beneficios contractuales que posea el trabajador en la empresa para la cual labora, en caso contrario serán cubiertos en razón del 50% por cada uno de los progenitores. Asimismo, Para garantizar las pensiones futuras del niño NOMBRE OMITIDO, se fija el equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que correspondan al obligado en caso de despido, retiro o cualquier otro que de por terminada la relación laboral que mantiene con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), cantidades que serán retenidas por el empleador y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. Así se declara.

En relación a lo alegado por la recurrente, con respecto al beneficio que posee el obligado alimentario relacionado con la tarjeta electrónica de alimentación, esta alzada hace la siguiente consideración:

La Ley de Programa de Alimentación establece lo siguiente:

Artículo 4:

PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reseña lo siguiente:

PARÁGRAFO TERCERO. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

(…).

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

(…).

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente: “(…) observa la Sala que la recurrida no infringió de forma alguna las normas delatadas, por cuanto ordenó el pago del beneficio del cesta ticket, mas no ordenó que el mismo se hiciera en dinero”. De las normas parcialmente transcritas y de la citada jurisprudencia se establece, que el beneficio del bono de alimentación (tarjeta electrónica de alimentación), no es considerado ni por la legislación ni por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República como salario, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima el pedimento realizado por la recurrente en el sentido de computar a la capacidad económica del obligado alimentario, el beneficio que percibe el mismo de la tarjeta electrónica de alimentación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO contra el referido fallo dictado en el juicio de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención intentado por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI contra la mencionada ciudadana en su carácter de representa del niño NOMBRE OMITIDO. 3) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención. 4) FIJA como pensión de manutención mensual, tres cuartos (3/4) de salario mínimo actual, establecido en la cantidad de Bs. 1.223,89, es decir, que al niño NOMBRE OMITIDO, le corresponde por obligación de manutención mensual la cantidad de Bs, 917,90, cantidad de dinero que deberá ser deducida por la empresa y entregada personalmente a la progenitora de autos los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, en los primeros cinco días del mes de agosto, para cubrir gastos de inicio del año escolar y vacaciones y recreación, se fija la cantidad de dos salarios (2.0) mínimos actuales. En el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades navideñas y fin de año, se fija el equivalente a dos y medio (2.5) salarios mínimos. Se establece que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de la pensión fijada, a medida que aumente el ingreso del progenitor. Con respecto a los gastos de asistencia médica, hospitalización, medicinas, y todo lo relacionado con la salud, serán proporcionados de acuerdo con los beneficios contractuales que posea el trabajador en la empresa para la cual labora, en caso contrario serán cubiertos en razón del 50% por cada uno de los progenitores. 5) Para garantizar las pensiones futuras del niño NOMBRE OMTIDO, se fija el equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que correspondan al obligado en caso de despido, retiro o cualquier otro que de por terminada la relación laboral que mantiene con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), cantidades que serán retenidas por el empleador y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. 6) NO HAY condenatoria costas por haber resultado un fallo anulado ante esta alzada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00.pm.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “06 “en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once. La Secretaria Accidental,