EXP. 0088-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO


RECURRENTE: YLCY LUCIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.783, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús García Pantoja y Audry Silva Parra, Inpreabogados N° 20.379 y 37.920, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: LUIS JOSÉ PAZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.973, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Gioconda Fernández y Zorailda Rodríguez, Inpreabogados N° 40.606 y 46.655.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YLCY LUCIA NAVA, contra auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual negó el decreto de medidas de embargo sobre las cantidades no pagadas o no abonadas en cuenta que adeude la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C. A. (ENELVEN) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES, L.P., C.A., en juicio de divorcio ordinario incoado por la antes mencionada ciudadana contra el ciudadano LUIS JOSE PAZ MARIN.

Celebrada la audiencia de formalización de la apelación y expuestos los alegatos por ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo, correspondiendo dictar el fallo en extenso, en los términos siguientes:
I

Encontrándose en esta alzada el expediente del recurso ejercido, la recurrente solicitó se oficiara al Tribunal de la causa requiriendo certificaciones que estima necesarias para la decisión del recurso, alegando que no fueron enviadas por causa imputable al a quo. Por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, esta alzada negó el pedimento formulado, no obstante, concedió al recurrente el lapso de cuatro días hábiles para la consignación de las copias certificadas que considerara necesarias y se dispuso que vencido este lapso, se procedería a fijar la oportunidad para la formalización del recurso propuesto.

En fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente presentó escrito acompañado de recaudos, solicitando se tenga como formalización de la apelación, documentación que se ordenó agregar a los autos respectivos; en fecha 28 de febrero de 2011, mediante diligencia, la recurrente consignó copias certificadas de la decisión objeto del recurso interpuesto, así como también escrito de apelación, a los cuales se les dio entrada y se ordenó agregar en misma fecha.

En fecha primero de marzo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido el lapso concedido a la parte recurrente para la consignación de las copias certificadas que estimará necesarias para resolver el presente recurso, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Riela en autos actuación de secretaría mediante la cual en fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

En fecha 11 de marzo de 2011, la recurrente ratificó el contenido del escrito de formalización presentado y pide se revise y sea resuelto el recurso de apelación ejercido. En fecha 17 del mismo mes y año, la contrarrecurrente, solicitó la declaratoria del perecimiento del recurso por no haber sido presentado en la oportunidad legal la formalización y consigna escrito. En la misma fecha, la recurrente consigna copia de decisión dictada por la Sala Constitucional y pide sea resuelta la apelación conforme a los principios de primacía y orden público.

En la audiencia oral de apelación la recurrente expuso sus alegatos para fundamentar el recurso propuesto y su contraparte, hizo lo propio, refutando los argumentos explanados por la recurrente.
II

El Tribunal Superior para decidir, observa:

Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, su omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con el auto dictado en la instancia inferior, en el que negó el decreto de medidas de embargo sobre las cantidades no pagadas o no abonadas en cuenta que adeude la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C. A. (ENELVEN) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES, L.P., C.A., no se observa violación de ninguna norma de orden constitucional ni legal, ni orden público que lesione derechos constitucionales de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, ni de sus progenitores.

En efecto, en el caso que se examina, de las actas se evidencia que la representación judicial de la recurrente, parte demandante en este proceso, presentó ante esta alzada de forma anticipada, escrito de fundamentación del recurso interpuesto, es decir, antes de la fecha en que esta alzada fijara por auto expreso la oportunidad en la que habría de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación; se aprecia que una vez fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, mediante auto dictado en fecha primero de marzo de 2011, en el lapso correspondiente, la recurrente no presentó escrito alguno.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de Preclusión de los lapsos procesales ha establecido lo siguiente:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). (TSJ-Sala Constitucional, sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004).

El mismo criterio es sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al establecer:

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes (TSJ-SCS. Sentencia N° 1899 de fecha 25 de septiembre de 2007).

En ese sentido, toda vez que la presentación del escrito de formalización del recurso de apelación propuesto, al no haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta extemporáneo por haber sido consignado anticipadamente.

En consecuencia, con fundamento en lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los postulados establecidos en la Constitución y acogiendo la antes citada doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con auto dictado en la instancia inferior, mediante el cual en juicio de divorcio propuesto por la recurrente contra el ciudadano LUÍS JOSÉ PAZ MARIN, se niega decreto de medidas cautelares solicitadas por la actora, asunto en el que no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS ni de sus progenitores, esta alzada en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos sobre la preclusión de los lapsos procesales, en la presente causa se hace inminente la declaratoria del perecimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YLCY LUCÍA NAVA. Así se declara.


III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana YLCY LUCÍA NAVA, contra auto de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio propuesto por la referida ciudadana contra el ciudadano LUIS JOSÉ PAZ MARIN. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “37” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Acc,