EXP. Nº 0102-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 18 de marzo de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 3 de marzo del mismo año, por el abogado MARLON BARRETO RIOS, actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con Juicio contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana LUCIA ORTEGA contra los herederos del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ, en la persona de las ciudadanas MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Unipersonal. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 3 de marzo de 2011, en la que el Juez Inhibido expuso:
“…actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Juez Unipersonal Nº 4; específicamente en las sentencias interlocutorias de fecha 11 y 21 de octubre de 2010, en las cuales se declaró sin lugar la incidencia planteada, y se ratificó el contenido de la sentencia anterior, respectivamente, declarando procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales de la demandante, y manifestando además que los herederos son acreedores de la herencia y que la presente causa no está sujeto a la culminación de la solicitud de inventario solemne, se pone en evidencia que manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se deban decidir.
Por lo cual, de seguir conociendo la siguiente causa; estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual consagra: (…).
Por ende, una vez narrados los anteriores hechos, considera este Juzgador que es pertinente mencionar, lo que la doctrina opina al respecto de la inhibición; en tal sentido, la doctrina patria al explicar la figura de la inhibición ha referido: (…).
En el mismo orden de ideas, señala el Autor Armiño Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente: (…).
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció que (…).
Por consiguiente, mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hecho antes expuestos; dado que de actas surge que existen decisiones jurisdiccionales, suscritas por mi, actuando en mi condición y carácter de Juez Unipersonal Nº 4, frente a ésta Sala de Juicio, en la cual claramente ofrecí mi opinión al fondo del asunto, y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia es ésta causa, es por lo que; yo, ABOG. MARLON BARRETO RIOS, actuando en mi carácter de Juzgador de esta Sala de Juicio, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos señalados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente juicio contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, obrando dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento (…).”
III
El Tribunal para resolver, observa:
En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró “ a) SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales. b) En virtud que ambas partes se encuentran a derecho en la presente causa; se acuerda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente resolución, deberán comparecer las partes ante este Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con la finalidad de proceder a nombrar los retasadores; debiendo presentar en el mismo acto, constancia de la aceptación o excusas para el cargo al cual fueron postulados los mismos.” De la anterior decisión el apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO Y OLGA MUSACCHIA, en fecha 18 de octubre de 2010 solicitó aclaratoria ya que la finalidad de la demanda es el reconocimiento del supuesto derecho de la abogada Lucia Ortega como acreedora del causante, y sobre este hecho el Tribunal omitió pronunciarse, así como omitió pronunciarse sobre el pago de los honorarios de los retasadores; haciendo uso del recurso de apelación sobre el referido fallo; en diligencia de la misma fecha la parte contraria, contradijo los alegatos formulados. En fecha 21 de octubre de 2010, el a quo dictó sentencia declarando: “ a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 86, dictada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No: 4 en fecha 11 de octubre de 2010. b) Procedente, el derecho al cobro de honorarios profesionales de la demandante Lucia Ortega. c) Los honorarios de los retasadores determinados por el Tribunal prudencialmente, serán cancelados de manera solidaria por las partes. d) Extemporánea la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Armando Aniyar en contra de sentencia interlocutoria No. 86 de fecha 11 de octubre de 2010. e) Téngase la presente declaratoria como parte integrante del fallo dictada en la fecha anteriormente señalada.”, es decir, el Juez inhibido entró al fondo del asunto sometido a su conocimiento y emitió su opinión al dictar sentencia interlocutoria.
Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en decisión de fecha 11 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente, a partir del auto de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante en el folio 465, que ordena dar inicio al procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente, sin que el niño a través de su representante legal, estuviera a derecho. Se repuso también la causa al estado de que el Tribunal sustanciador ordene la notificación de las partes para dar inicio al procedimiento ordenado en el auto de fecha 24 de febrero de 2010. Se emplazó al Juez a quien corresponda conocer, realizar los trámites previstos de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia que en casos como el de autos resulte vinculante, con especial atención a la verificación en autos de los dos momentos del procedimiento establecidos en jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de la República así como pronunciamiento expreso conforme a lo alegado y probado en autos.
En efecto, demostrado en autos que el abogado MARLON BARRETO RIOS, actuando como Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales al cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia interlocutoria en la que emitió opinión al fondo, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada en aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en la misma causa, resulta procedente en derecho.
En consecuencia, demostrada que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al mencionado abogada MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con Intimación de Honorarios Profesionales, respecto a sentencias interlocutorias dictadas en fechas 11 y 21 de octubre de 2010 en las cuales emitió opinión al fondo de la causa. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana LUCIA ORTEGA, actuando en su propio nombre contra los herederos del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PEREZ, en las personas de las ciudadanas MARIELA BALÁN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALÁN. En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, ofíciese a los jueces involucrados en la presente inhibición.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 23 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “33 ” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
Expediente 0102-11
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