EXP. Nº 0099-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 16 de marzo de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 3 de marzo del presente año, por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, actuando con el carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con Cobro de Prestaciones Sociales propuesto por la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE DE BRUIJN, actuando en representación de sus hijos para ese entonces todos menores de edad, contra la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, como Jueza Unipersonal. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 3 de marzo de 2011, en la que la Jueza Inhibida expuso:
“…De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de este asunto, por estar incursa en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión acerca del fondo en el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.105, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Empresa Groep Sarens de Venezuela. C.A.. En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho cierto de que habiendo el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictando sentencia declarando procedente la Acción de Amparo Constitucional intentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), estableciendo en la arte dispositiva, “1) PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. 2) Nula la Sentencia Nº 491 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo. 3) NULAS las actuaciones contenidas en el expediente 12.498, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2009 contenido en el folio 626, mediante el cual fijó auto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes. 5) ORDENA a la Juez de Protección de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer el juicio principal, proceder inmediatamente y con la urgencia debida, a sustanciar y decidir la causa mediante el dictado del fallo correspondiente, con la advertencia de realizar el impulso adecuado del asunto al cual se contrae la presente acción, debiendo garantizar las formalidades esenciales y garantías constitucionales y procesales a las partes en el conflicto. 6) MODIFICA la medida cautelar innominada dictada en esta sede constitucional en fecha cinco de enero de 2011, y excepcionalmente, la MANTIENE con carácter preventivo, hasta tanto se decida definitivamente el juicio principal. 7) NO HAY CONDENATORIA en costas por ser una decisión que repone la causa principal”. Y como quiera que en el fallo dictado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), emití opinión al fondo con respecto al presente juicio principal, cuando declaré “CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora LEONARDA MARIA AMAYA DE DE BRUIJN, ya identificada, en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS; y el joven adulto JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, en contra de la GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. por lo que este deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 281,701,85), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, más lo que resulte de la indexación de la presentación de antigüedad y demás beneficios laborales”; en consecuencia de lo expuesto declaro estar incursa en la causal arriba indicada de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra contra las partes ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE DE BRUIJN y la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.”


III
El Tribunal para resolver, observa:
En el presente caso, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que la Jueza inhibida, actuando como Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora LEONARDA MARIA AMAYA DE DE BRUIJN, ya identificada, en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS y el joven adulto JOSE GREGORIO DE BRUJN AMAYA, contra la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. por lo que este deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 281,701,85), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, más lo que resulte de la indexación de la presentación de antigüedad y demás beneficios laborales”, es decir, la Jueza inhibida entró al fondo del asunto sometido a su conocimiento y emitió su opinión al dictar sentencia definitiva.
Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en decisión de fecha 8 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de la sentencia Nº 491 de fecha 30 de septiembre de 2010 así como también de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.498, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2009, contenido en el folio 626 y se repuso la causa principal que dio origen a este procedimiento , al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.
En efecto, demostrado en autos que la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, actuando como Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales al cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en la que emitió opinión al fondo, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada en aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en la misma causa, resulta procedente en derecho.
En consecuencia, demostrada que la causal invocada por la Jueza inhibida, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta a la mencionada abogada INES HERNANEDEZ PIÑA, en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con Cobro de Prestaciones Sociales, respecto a sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 en la cual emitió opinión al fondo de la causa. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por la ciudadana LEONARDA MARIA AMAYA DE DE BRUIJN, actuando en su carácter de representante de sus hijos NOMBRES OMITIDOS y el joven adulto JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA contra la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “30” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
Expediente 0099-11
OMRA/aaa