EXP. 0095-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: INIRIDA ESDTHER FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.054.204, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Antonio Ripoll y Marcos Cuello, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780, y el segundo, con matrícula en tramitación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Ocurre la ciudadana INIRIDA EDSTHER FERNANDEZ, a través de su apoderado judicial e interpone recurso de hecho contra auto emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 2011, en la causa signada con el N° 14.902.

Se dio entrada en esta alzada al recurso mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011 y se concedieron cinco días de despacho al recurrente para la consignación de las copias certificadas correspondientes, presentando las que consideró pertinentes, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

I
En el escrito contentivo del recurso de hecho, la representación judicial de la recurrente expone que: Con ocasión de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente sobre la sentencia interlocutoria, en la que el a quo, dictaminó negar oir la apelación; viola lo establecido en el artículo 26 en concordante armonía con el artículo 257 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, al no observar el sentenciador que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, estando declarado formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de contestación; lo cual lesiona el debido proceso y su derecho a la defensa, al desconocer que la notificación y la citación es de estricto orden público.


Refiere que en vista que supuestamente no fue posible su ubicación y localización, se procedió a practicar la citación cartelaria, publicándola por los diarios de circulación de la localidad, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pasando el Tribunal de la causa a designar un defensor ad litem, con quien se entendió la citación, y el a quo, procedió a computar el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, correspondiendo el día 7 de julio de 2009; oportunidad en la que compareció el actor personalmente, a la hora fijada por el tribunal, a los fines de continuar con los procedimientos del juicio de divorcio, pero es el caso, que al momento que se anunció en las puertas del tribunal y se hizo el llamado de las partes, solo se encontraba en la Sala del Tribunal el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA y su abogado de confianza; sin embargo, se repuso la causa para volver a citar a la defensora ad litem, por defecto en la citación, decisión esta que proviene luego que esta representación consigna poder de la demandada y solicita la reposición de la causa, obviando el Tribunal tal actuación y la existencia del poder, continuó el proceso con la defensora designada, sin pronunciarse sobre lo solicitado por la demandada, considerando que no existía cualidad para intervenir en el proceso, desconociendo lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, cercenando el legítimo y real derecho a la defensa técnica de confianza que dispone el artículo 49 ejusdem.

Indica que a pesar de ello, el a quo procedió a levantarse el acta de aceptación y juramentación de la defensora ad litem, y ordenó nuevamente la citación de la nombrada defensora, desconociendo la presencia y existencia del apoderado de la demandada, procurando el a quo mantener en el proceso solo la intervención de la defensora, sin importar los daños y gravamen que ocasionó con tal posición jurisdiccional, al no instar o procurar la ubicación y localización de la demandada o su apoderado a los efectos de dar cumplimiento a las decisiones con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde sostiene que las actuaciones realizadas por el defensor ad litem deben cumplirse para valorar de positivo el acto.

Alega que a pesar de ello, una vez logrado hacer acto de presencia en la Sala del Tribunal, estampó una diligencia para dejar constancia que efectivamente el poder consignado por la demandada obligaba al defensor ad litem a desistir de continuar con el juicio de divorcio incoado. Que pasados varios días de despacho, el Tribunal se pronuncia y declaró que las actuaciones realizadas por la representación de la demandada, no pueden ser consideradas dado que no se les tiene como parte del proceso, por considerar que el poder consignado no expresa la facultad especial para actuar en el juicio de divorcio, obviando las facultades y atribuciones conferidas en el poder consignado a las actas del proceso. Razón esta por lo que se vio en la necesidad y obligación de apelar de tal decisión.


Así mismo, refiere que el a quo se negó a oir la apelación, pronunciando un auto validando todas y cada una de las actuaciones de la defensora ad litem, pese a la oposición de su actuar en la defensa; que vista esa decisión, se vio en la obligación de traer a la Sala del Tribunal a la demandada para que ratificara el poder y lo ampliara en cuanto a lo requerido por el a quo, solicitando nuevamente la reposición de la causa, la cual nuevamente fue negada, ratificando la validez de los actos realizados por la defensora ad litem, ordenando notificar a las partes de dicha decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011 y estableciendo fijar las boletas de notificación en las puertas del Tribunal.

Señala que en el poder que riela en autos se aprecia el señalamiento del domicilio procesal de esa representación judicial, por lo cual debió librarse la boleta de notificación a la dirección indicada y no en la puerta del Tribunal como en efecto se hizo. Que en fecha 15 de febrero de 2011, comparece al Tribunal y al imponerse de las actas, observa la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, dándose por notificado y apelando de dicha decisión, obteniendo la negativa de oír el recurso por considerar el a quo que es extemporáneo, toda vez que las partes fueron notificadas en las puertas del Tribunal, por lo que a su juicio la aludida decisión es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.



II
En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

III
Se constata de las actuaciones que en copia certificada han sido consignadas ante esta superioridad, que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Juez Unipersonal Nº 1 negó recurso de apelación planteado por la ciudadana INIRIDA EDSTHER FERNANDEZ, contra decisión que negó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en juicio de divorcio seguido por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN contra la mencionada ciudadana.

De las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la recurrente, se observa que mediante interlocutoria de fecha 25 de enero de 2011 el a quo niega la reposición de la causa solicitada en juicio de divorcio seguido por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN, contra la recurrente de autos y, ratifica todas las actuaciones realizadas por la defensora ad litem designada en la causa, fallo que ordena la notificación de las partes y actuación que se verifica practicada en la cartelera del Tribunal.

Consta que en fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación el cual por auto de fecha 16 de febrero de 2011, fue negado por extemporáneo, bajo el argumento que las partes fueron notificadas en la cartelera del Tribunal.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Al respecto, esta posibilidad de recurrir contra fallos judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia (arts. 288 y 289 CPC y 522 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación mediante la cual niega la reposición de la causa y ratifica todas las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, declarando extemporáneo el recurso de apelación ejercido sobre tal decisión.

Doctrina calificada como Couture en sus Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación: consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.

La doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció
en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, no contemplan el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, es necesario traer a citar los artículos 11 y 65, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por remisión expresa de la Ley especial, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto en el que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”

En consecuencia, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de la revisión del expediente esta alzada constata que el auto dictado en fecha veintidós 16 de febrero de 2011 por el la Sala de Juicio, señala: que niega el recurso de apelación por extemporáneo, en virtud de que las partes fueron notificadas mediante cartel fijado en la puerta del Tribunal, de lo que se desprende que es una providencia que impulsa el proceso y por tratarse a su vez del derecho de la recurrente a ejercer el recurso de apelación contra un fallo que delimita su ejercicio dentro del proceso, pudiera causar un gravamen de carácter material o jurídico a la recurrente, al decidirse puntos en controversia bajo la defensa técnica de la defensora ad litem designada, y controvertida la comparecencia en juicio de la parte demandada a través de apoderado judicial, razón por la que este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulado. Así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la ciudadana INIRIDA EDSTHER FERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el expediente Nº 14.902 de la nomenclatura interna de la mencionada Sala de Juicio que contiene el juicio de divorcio seguido por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA MELEAN contra la ciudadana INIRIDA EDSTHER FERNANDEZ. 2) REVOCA el auto de fecha 16 de febrero de 2011 y, ORDENA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, admita el recurso de apelación ejercido por la recurrente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La
…Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “29“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria,

OMRA/omra