EXP. 0092-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: JEAN MANUEL FUENMAYOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.801, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO: Ángel Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.600.
MOTIVO: Solicitud de actuaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para establecer filiación de niño.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN MANUEL FUENMAYOR ORTEGA, contra sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N°. 2, dictada en solicitud de actuaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con filiación de niño, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano Ángel Chacin, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN MANUEL FUENMAYOR ORTEGA.
En fecha 2 de marzo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha once de marzo de 2011, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta la parte actora, no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de la parte demandante.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano JEAN MANUEL FUENMAYOR ORTEGA, contra sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta para pedir actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “28” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

OMRA/aaa.-