REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI22-V-2009-000013
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ PAREDES VICENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.764, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y MARLENE COROMOTO VICENTINO DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.826, domiciliada en Caja Seca, segunda calle, Santa Cruz, casa 0068, Municipio Sucre del Estado Zulia, en nombre y representación de la adolescente **************.
APODERADO JUDICIAL: JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.769, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE RUPERTINO DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.994, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALFREDO JOSÉ PAREDES VICENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.764, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y la ciudadana MARLENE COROMOTO VICENTINO DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.826, domiciliada en Caja Seca, segunda calle, Santa Cruz, casa 0068, Municipio Sucre del Estado Zulia, en nombre y representación de la adolescente **************, debidamente asistidos por el abogado en ejercicioJOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.769, a los fines de interponer demanda de DESALOJO en contra del ciudadano JOSE RUPERTINO DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.994, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “e”.
Alegaron que en fecha 15 de enero de 2000, celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE RUPERTINO DE LA ROSA HERNANDEZ, sobre un galpón, ubicado en la carretera Panamericana, sector Capiu, Caja Seca, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas; Norte: fundo propiedad de Julio Vicentino; Sur: con carretera Panamericana; Este: con propiedad de ELvis Vicentino; Oeste: con propiedad de Nancy del carmen Vicentino; el cual le pertenece según Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2007, N° 21, tomo II, Protocolo Primero.
El canon establecido fue la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo), el cual sería aumentado cien bolívares (Bs. 100,oo) anual e igualmente renovado anualmente, sin embargo en el mes de enero le solicitó un incremento, respondiéndole el demandado en forma grosera que el no pagaría ningún aumento, por ello se trasladó hasta la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Zulia para solicitar la entrega del local, siendo infructuoso el llamado pues no acudió a la cita.
Hace un año le solicitó que le entregara el inmueble, por cuanto el galpón esta en condiciones deplorables por su descuido, recibiendo la respuesta que el se iba pero se ha negado a desocupar, por todo esto solicitó se realizara inspección judicial sobre el citado inmueble, de donde se evidencia totalmente el estado y condiciones del mismo.
Por resolución de fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia por la materia a al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 16 de septiembre de 2009. En fecha 6 de octubre de 2009, se instó a la parte actora a que reformara su escrito libelar en el sentido de indicar los medios probatorios, para lo cual se le concedieron tres (3) días de despacho, so pena de ser declarado inadmisible. En 03 de diciembre de 2009, la parte actora cumplió con el requerimiento e indicó los siguientes medios probatorios: a) Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2007, N° 21, tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre; b) Notificación mediante la cual se solicita al ciudadano JOSE LA ROSA, el desalojo del inmueble objeto de litigo, antes de la fecha 30/12/2007, debidamente suscrita por el prenombrado ciudadano y por la ciudadana MARLENE VICENTINO; c) Acta de denuncia realizada por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 7/08/2008; d) Inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, Expediente Nº 1511-08.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 11 de enero de 2010. En fecha 26 de enero de 2010 se perfeccionó la citación del demandado.
En fecha 14 de abril de 2010 la parte actora consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente **************.
Por auto de fecha 19e Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 28 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la adolescente **************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente **************. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo de este documento se desprende la competencia de este Juzgado. ASI SE DECLARA.
b) Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2007, N° 21, tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre; a este documento se le concede pleno valor probatorio, pues de el se evidencia la titularidad del derecho real (propiedad) que les asiste a los actores respecto al inmueble en conflicto. ASI SE DECLARA.
c) Notificación mediante la cual se solicita al ciudadano JOSE LA ROSA, el desalojo del inmueble objeto de litigo, antes de la fecha 30/12/2007, debidamente suscrita por el prenombrado ciudadano y por la ciudadana MARLENE VICENTINO.
d) Acta de denuncia realizada por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 7/08/2008.
Respecto a las pruebas signadas con el literal c y d, esta Juzgadora le concede valor probatorio, pues evidencian la gestión de la parte actora, en cuanto a recuperar el inmueble de manos del arrendatario, igualmente denota que este ha hecho caso omiso tanto a tales eventos (notificación y denuncia) así como al presente juicio. ASI SE DECLARA.
e) Inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, Expediente Nº 1511-08.
Respecto a esta probanza vale destacar lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla la libertad que en materia probatoria tienen las partes, siempre y cuando sus medios o instrumentos estén prescritos en las normas vigentes, es decir no prohibidos por la ley, siempre que los consideren conducentes a demostrar sus alegatos, en este sentido, esta prueba es considerada como un medio de carácter preconstituido, pues fue realizada antes del presente juicio, de conformidad con lo que los artículos 1428 y 1429 del Código Civil prescriben, cumpliendo así con la forma de su tramitación; ahora bien, de acuerdo al artículo 1430 ejusdem, corresponde a esta Sentenciadora estimar el mérito de la misma y determinar los elementos de convicción que esta le aporte. De este modo, y adminiculada con los otros instrumentos probatorios se le concede pleno valor, pues demuestra el estado en el que se encuentra el inmueble, demostrando el deterioro alegado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Artículo 545 Código Civil: “La Propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Articulo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contar el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 34. Ley de Arrendamiento Inmobiliario: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 362 Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En virtud del derecho real que les asiste, el ciudadano ALFREDO JOSÉ PAREDES VICENTINO y la ciudadana MARLENE COROMOTO VICENTINO DE OCANTO en nombre y representación de la adolescente ************** incoaron la presente demanda de conformidad con el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aportando la Inspección Judicial del Inmueble en litigio, mediante el cual se evidencia el estado en el que se encuentra el inmueble, demostrando el deterioro alegado; del mismo modo se observa de la lectura del escrito libelar que se atribuye al demandado haber causado deterioros al inmueble distintos a los provenientes de se uso normal, lo que encuadra en el literal e) del artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es preciso destacar que al imputar al inquilino un incumplimiento al deber de conservación de la cosa arrendada, el arrendador debe aportar evidencias del alegado deterioro y su relación de causalidad con la conducta presuntamente culposa del arrendatario, requisito que se considera lleno, pues, con la citada inspección, demuestra el deterioro del Inmueble, y por cuanto el ciudadano JOSE RUPERTINO DE LA ROSA HERNANDEZ se encuentra detentándolo, aunado al hecho que este ni contestó ni contraprobó, se considera entonces demostrada la relación de causalidad entre el deterioro y su persona.
Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132), entonces, para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca; hechos estos que se hicieron presentes en este asunto; y al no haber hecho uso el demandado, de los medios para su defensa, aun y cuando se libró la citación respectiva y las debidas notificaciones ab initio, y consta en actas su conocimiento, ya que estampó su rubrica en las nombradas boletas, por lo que, ante su actitud rebelde y contumaz, es indefectible para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de Desalojo. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PAREDES VICENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.764, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y la ciudadana MARLENE COROMOTO VICENTINO DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.826, domiciliada en Caja Seca, segunda calle, Santa Cruz, casa 0068, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la adolescente **************, debidamente asistidos por el abogado JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.769, en contra del ciudadano JOSE RUPERTINO DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.994, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 9 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Molero
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 025-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Molero
ZBV/AM/cfavalli
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