REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EXPEDIENTE: VI22-V-2007-000013.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ y YOHANGELA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.367.361 y 14.896.232, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.093.
HIJA: ************ de 9 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de marzo de 2007, los ciudadanos JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ y YOHANGELA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.367.361 y 14.896.232, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por el abogado DOMINGO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.093, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien la admitió en fecha 09 de abril de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de abril de 2007.
4.- Diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ, solicitando la conversión en divorcio.
5.-Notificación de la ciudadana YOHANGELA DE LOS ANGELES de fecha 9 de marzo de 2011.
6.-Certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2011.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 17 de junio de 2010, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ solicitó la conversión, librandose la respectiva notificación a su cónyuge a los fines que alegara una eventual reconciliación, no obstante, transcurrido el lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional, verificado el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana YOHANGELA DE LOS ANGELES, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
El ciudadano JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ se compromete a entregar a las ciudadana YOHANGELA DE LOS ANGELES, por concepto de obligación de manutención a favor de la niña ************, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) mensuales, asimismo la madre se obliga a compensar otra pensión por separado por cuanto presta servicio laboral. Igualmente el ciudadano JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ, se compromete a suministrar los uniformes y listas escolares, la primera quincena de septiembre; por concepto de gastos médicos, serán de acuerdo entre las partes para ser sufragado por el cónyuge todo lo que sea necesario, asimismo suministrará la cantidad de un mil de bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de gastos navideños, es decir vestuario y juguetes, asimismo la madre se obliga a compensar otros gastos por cuanto presta servicios laborales; para el momento de las vacaciones laborales el ciudadano JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ se compromete a sufragar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) igualmente se obliga la madre a suministrar a la hija los gastos que sean necesarios al momento de recibir sus vacaciones producto de su relación laboral.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo sea amplio, para que el padre pueda estar con la niña cualquier día de la semana, pero que no perturbe ni interrumpa las actividades que cada uno de estos realicen.
Las partes manifestaron que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE MIGUEL COLINA FERNANDEZ y YOHANGELA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.367.361 y 14.896.232, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por el abogado DOMINGO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.093 y EMELY BARRETO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°133.605.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y Comunidad Conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 31 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 035-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-