REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000623
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.324, con domicilio en la Urbanización Ciudad Urdaneta, sector Fondur, calle 7, casa N° L-97, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.935.
DEMANDADA: NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.942, con domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, avenida C, con calle 12, manzana 5, casa N° 7 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HEIDY MASSIEL MOLINA TORRES y JAZMIN RICHARD MCGUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 104.776 y 46.535 respectivamente.
HIJOS: ************ de 10, 12 y 16 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.324, con domicilio en la Urbanización Ciudad Urdaneta, sector Fondur, calle 7, casa N° L-97, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.935, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.942, con domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, avenida C, con calle 12, manzana 5, casa N° 7 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos sevicias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 13 de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 199, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector Tasajeras, calle Principal, N° 100, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Al principio todo era armonioso, hasta el día 23 de diciembre de 2002, que su esposa comenzó a demostrar un gran desafecto, hacia el, estando siempre de mal humor y fomentando discusiones, al punto de insultarlo tanto moral como espiritualmente, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA y NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos REGULO ENRIQUE DURAN MENDEZ y MIKE DAVID EDWARDS VIVAS.
En fecha 13 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de octubre de 2010. En fecha 15 de octubre de 2010 se perfeccionó la notificación del demandado.
En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efectos la audiencia única de reconciliación, compareció la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada contestó la demanda, exponiendo en líneas generales: afirmando la fecha y lugar del matrimonio civil y el número de hijos procreados. No obstante, acotó que si bien habitaron en la dirección aportada por el demandante en el libelo de la demanda, su último domicilio conyugal fue en la urbanización Nueva Venezuela, situada entre carreteras K y L, entrando por la avenida 34, Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Señaló que el demandante la abandonó a ella y a sus hijos en fecha 01 de julio del 2008, del mismo modo procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos alegados por el actor para sustentar su petición de divorcio.
Como medios probatorios indicó: a) Prueba Testimonial de las ciudadanas YOLANDA ANTONIA MENDOZA DE REYES, YASMELY DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA y YANAHILIT JOSEFINA GUANIPA URBINA.
En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, compareciendo ambas partes y sus respectivos abogados asistentes.
En fecha 24 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los niños y adolescentes *************, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA y NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: NOREANGELY MARIA, NORELEIDY MARIA y ANDERSON JOSE GONZALEZ FARIA; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Los testigos REGULO ENRIQUE DURÁN MENDEZ y MIKE DAVID EDWARDS VIVAS, declararon que solo conocen bien al ciudadano Ángel González, no presenciaron ninguna discusión entre la pareja, nunca visitaron el domicilio conyugal de la pareja, el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA les hacia el comentario de su situación matrimonial, todo lo cual hace presumir a quien decide que no tienen pleno conocimiento de los hechos, evidenciando ser de carácter referencial y no aportando elementos de convicción a esta Juzgadora en cuanto a las causales alegadas por la parte promovente, asimismo incurrieron en contradicciones, en tal sentido, son desechados por no merecerle fe. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Prueba Testimonial de las ciudadanas YOLANDA ANTONIA MENDOZA DE REYES, YASMELY DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, evidenciando conocer a ambos cónyuges desde hace varios años, asimismo expresaron datos precisos del domicilio conyugal, coincidiendo con lo aportado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ambas dieron fe, de la actitud de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO en su hogar, quedando contestes en el hecho que la misma no dio motivos a causal alguna de divorcio. De sus declaraciones se desprende el carácter presencial, ilustrando a quien decide respecto a que la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO no incurrió en las causales alegadas por la parte actora, en este sentido se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Respecto a la testigo, ciudadana YANAHILIT JOSEFINA GUANIPA URBINA, no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba de testigos, los declarantes manifestaron que la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, no abandonó el hogar conyugal, que por el contrario fue el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, que tomó sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, por lo que es evidente que parte actora no logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que tiene como consecuencia la interrupción de la vida conyugal y la infracción por parte del cónyuge demandado, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal, que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer.
La procedencia del juicio de divorcio por esta causal segunda del artículo 185 del Código Civil, conforme al anterior análisis, de igual manera debe decirse que el demandante además de no precisar en forma certera en su libelo los hechos que a su juicio configuran la causal de injuria grave, que hacen imposible la vida en común, nada probó respecto a ello, por el contrario los testigos fueron contestes al señalar que no presenciaron situaciones de violencia dentro del hogar de los esposos GONZALEZ FARIAS, en este sentido, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, en contra de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.324, con domicilio en la Urbanización Ciudad Urdaneta, sector Fondur, calle 7, casa N° L-97, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.935, en contra de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.942, con domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, avenida C, con calle 12, manzana 5, casa N° 7 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas HEIDY MASSIEL MOLINA TORRES y JAZMIN RICHARD MCGUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 104.776 y 46.535 respectivamente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 30 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 034-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

Abg. Leris Clavel
ZBV/LC/cfavalli