REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: VI22-V-2008-000001
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA y YUDITZA DEL CARMEN GONZALEZ COLINA.
NIÑAS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOG. ASISTENTES: MERLIN VILLALOBOS y CATERINA NASTASI, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 34.266 y 109.548.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Tres (03) de Marzo de 2011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: YUDITZA DEL CARMEN GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.708, domiciliada en: Tía Juana, Campo Altamira, Calle No. 5, Casa No. 50A, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548; y HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.108, domiciliado en: Sector Campo Elías, Calle Primero de Mayo, Casa No. 105, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: Las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana YUDITZA DEL CARMEN GONZALEZ COLINA. SEGUNDO: El ciudadano HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijas, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales serán suministrados en efectivo la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) los días Quince y último de cada mes, que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la progenitora o entregados en efectivo mediante recibo firmado; así como la cantidad mínima de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que adicionalmente se compromete a suministrar el progenitor, a través de una compra mensual de artículos de aseo personal o gastos extras que requieran sus menores hijas, previa lista que le suministrará la progenitora. TERCERO: En relación a los gastos de Útiles y Transporte Escolar, el ciudadano HECTOR SOLORZANO manifiesta que sus menores hijas están inscritas en el récord de la empresa PDVSA y estudian en las escuelas de la empresa, por lo que las mismas reciben estos conceptos, además de recibir los demás beneficios que le otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como asistencia médica, medicinas, etc., por lo que en este acto el ciudadano HECTOR SOLORZANO le hace entrega a la ciudadana YUDITZA GONZALEZ, copia de la cédula de identidad y del Carnet de identificación de la empresa, para estos fines y en caso de que la empresa deje de prestar el beneficio de medicinas y asistencia médica, ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) por estos conceptos. De igual forma y en caso de que la empresa deje de prestar el beneficio de Útiles y Transporte Escolar, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de este concepto. Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Uniformes Escolares que requieran sus hijas en el año escolar, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. CUARTO: El ciudadano HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA, se compromete a suministrar en la época que se le haga efectivo el disfrute de sus vacaciones, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal, a los fines de cubrir gastos extras de vestimenta que se requieran sus hijas. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos que se generen en esta época para sus menores hijas, los cuales serán suministrados dentro de los primeros cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de Utilidades o Bonificación especial de fin de año que reciba por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar un regalo para cada una de sus hijas. SEXTO: Ambas partes establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor. Es todo. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Tres (03) de Marzo de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YUDITZA DEL CARMEN GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.708, domiciliada en: Tía Juana, Campo Altamira, Calle No. 5, Casa No. 50A, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548; y HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.108, domiciliado en: Sector Campo Elías, Calle Primero de Mayo, Casa No. 105, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de MARZO de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANA ISABEL MOLERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 019-11 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANA ISABEL MOLERO
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