REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI22-V-2008-000034
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.355, domiciliada en el barrio San José, Calle Manaure, casa número 52, Ciudad Ojeda del estado Zulia.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO: JUAN ENRIQUE NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.478.199, domiciliado en el barrio San José, calle Manaure, al lado de la Panadería Virgen del Valle, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 24 de noviembre de 2008.

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado por la ciudadana ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.355, domiciliada en el barrio San José, Calle Manaure, casa número 52, Ciudad Ojeda del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: JUAN ENRIQUE NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.478.199, domiciliado en el barrio San José, calle Manaure, al lado de la Panadería Virgen del Valle, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora expuso que: Desde el momento de su separación el ciudadano anteriormente identificado, ha incumplido con la obligación de manutención, respecto a sus hijos, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Que requiere la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00) mensuales. En la época navideña requiere el treinta por ciento (30%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de utilidades de fin de año, con la finalidad de sufragar las necesidades materiales y espirituales de sus hijos. Así mismo requiere el treinta por ciento (30%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de bono vacacional, a los fines de sufragar los gastos correspondientes al vestuario y calzado que sus hijos requieran. Igualmente en la época escolar, sus hijos requieren de la compra de sus uniformes y útiles escolares, en consecuencia requiere que el demandado de autos cubra el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos; b) Oficiar al Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNA adscrito a la DAR Zulia, para que realice Informe social.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 08 de enero de 2009 y citación del demandado de fecha 24 de noviembre de 2009. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 01 de diciembre de 2009, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandante ciudadana ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ, asistida por la abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha primero de diciembre del año dos mil nueve (2009), comparece la parte demandante ciudadana Andrea Carolina Villegas Benítez, asistida por la abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, y presenta diligencia solicitando se fije acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha 31 de enero de 2011, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y por auto de esa misma fecha ratifica acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se dicto auto dejándose sin efecto los autos dictados en fechas 09 de diciembre de 2009 y 31 de enero de 2011.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”



Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ, desea que se cumpla por parte del padre de sus hijos con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, solicitando determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos.
c) Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ, demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano JUAN ENRIQUE NUÑEZ PEREZ, en beneficio de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos de la parte demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.355, domiciliada en el barrio San José, Calle Manaure, casa número 52, Ciudad Ojeda del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en contra del ciudadano: JUAN ENRIQUE NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.478.199, domiciliado en el barrio San José, calle Manaure, al lado de la Panadería Virgen del Valle, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente: Se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. En la época navideña el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de utilidades de fin de año, con la finalidad de sufragar las necesidades materiales y espirituales de sus hijos. Así mismo se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de bono vacacional, a los fines de sufragar los gastos correspondientes al vestuario y calzado que sus hijos requieran. Igualmente para la época escolar, para la compra de sus uniformes y útiles escolares, se fija que el demandado de autos cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mencionados gastos.
Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano JUAN ENRIQUE NUÑEZ PEREZ a la ciudadana ANDREA CAROLINA VILLEGAS BENITEZ.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-032-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
























ZBV/lcdef.-