REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2008-000004
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: NOREIDYS DEL VALLE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.129, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.695 y MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.380.
PARTE DEMANDADA: ERWIN ANTONIO VASQUEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.375, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: *****************, de 14 y 13 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 6 de octubre de 2008, la ciudadana NOREIDYS DEL VALLE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.129, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.695, a los fines de interponer demanda por divorcio de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185, del Código Civil, en contra del ciudadano ERWIN ANTONIO VASQUEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.375, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.2 del extinto tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 08 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se había cumplido con la totalidad de la actividad probatoria, por lo que se acordó continuar su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora desistió del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En el asunto de marras, la ciudadana NOREIDYS DEL VALLE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.129, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia demandó por divorcio ordinario al ciudadano ERWIN ANTONIO VASQUEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.375, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin embargo se evidencia de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 que la actora desistió del procedimiento, no obstante, el desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE DIVORCIO, de la ciudadana NOREIDYS DEL VALLE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.129, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.380, por ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 31 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 033-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cfavalli.-