REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI22-J-2010-000019
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA VILORIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.086, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SÍNTESIS: Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal lo siguiente: En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA VILORIA ABREU, en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, compareciendo la mencionada ciudadana, identificada con cédula de identidad No. V-16.832.086, domiciliada: Sabana de Mendoza, Calle Sucre, Casa No. 18-85, Sector Sabana Grande, subiendo por el Liceo Andrés Bello, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual domicilio y beneficiario de la presente causa, quien emitió su opinión en el presente asunto, manifestando que reside con su progenitora en el Estado Trujillo.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto la parte solicitante, en la acta levantada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, manifestó que está domiciliada junto con su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), beneficiario de la presente causa, en Sabana de Mendoza, Calle Sucre, Casa No. 18-85, Sector Sabana Grande, subiendo por el Liceo Andrés Bello, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, lo cual fue confirmado con la exposición del niño de autos, quien manifestó que reside junto con su progenitora en la ciudad de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y manifestando además que estudia en una institución educativa en esa jurisdicción.
Asimismo, observa este Tribunal que el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; sin embargo y aun cuando la parte solicitante indicó en su escrito de demanda que residía en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no es menos cierto que en la actualidad la misma está domiciliada junto con su menor hijo y beneficiario de la presente causa, en Jurisdicción del Estado Trujillo y como quiera que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia dictada, lo cual se vería dificultado en detrimento del niño beneficiario de autos, es por lo que este Tribunal, por aplicación del Artículo mencionado, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente caso y se declina la competencia al Tribunal de la Jurisdicción del domicilio del niño de autos, es decir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente asunto al Tribunal competente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 029-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.








ZVB/LCdeF/esc.-