REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI22-J-2009-000022.
PARTES: GUILLERMO GOMEZ LOYO e ISABEL CRISTINA HERAZO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.839.332 y V-16.728.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: NAGLY BORJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.68.669, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUILLERMO GOMEZ LOYO e ISABEL CRISTINA HERAZO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.839.332 y V-16.728.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio Nagly Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.669, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de diciembre de dos mil uno ( 13/12/2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 34, calle Las Mercedes, sector Nueva Cabimas, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que comparecen por ante este Tribunal, para solicitar, cumplidas las formalidades de Ley, se Declare el DIVORCIO, conforme a la situación tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, hacen constar que de esa unión conyugal procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aún menor de edad, el cual quedará bajo la Custodia de su legítima madre, ciudadana ISABEL CRISTINA HERAZO SIERRA y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Igualmente, convienen en que el ciudadano Guillermo Gómez Loyo, tendrá un Régimen de convivencia familiar para con su hija de la siguiente manera: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la regresara el día domingo a las cinco de la tarde (5: 00 p.m.) esto será alterno; el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres; en época de vacaciones la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán de divididas, el día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día de los padres con el progenitor, en el día de los niños lo compartirá con ambos padres; en época de Carnaval y Semana Santa, al igual que los días feriados serán compartidos entre ambos progenitores; en la época de Navidad la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. Así mismo convienen en que el ciudadano Guillermo Gómez Loyo, se compromete a entregar a favor de su menor hijo, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especie todos los domingos. Por concepto de obligación alimentaría esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las necesidades del progenitor. Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán sufragados por ambos padres, así como la compra de uniformes y útiles escolares antes del mes de septiembre de cada año, comprometiéndose ambos padres a comprarle ropa a la niña dos (2) veces al año y en época decembrina el padre Guillermo Gómez Loyo, se compromete a la compra de vestimenta y juguetes correspondiente, por lo que entregara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) más el juguete.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que el reverso de la copia certificada del acta de matrimonio presentada por los solicitantes, no guarda consonancia o sintonía de forma alguna con el contenido del acta inicial contentiva del acto de matrimonio de los ciudadanos Guillermo Gómez Loyo e Isabel Cristina Herazo Sierra, es por lo que solicita del Tribunal se inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en la cual sea subsanado el error in comento.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, y en virtud del escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa que:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha diez (10) de diciembre del año 2009, cumpliéndose un lapso de tiempo superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día diez (10) de diciembre del año 2009, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia en la presente Solicitud de: DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: GUILLERMO GOMEZ LOYO e ISABEL CRISTINA HERAZO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.839.332 y V-16.728.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio Nagly Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.669, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha diez (10) de diciembre del año 2009, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 027-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
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