REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: VI21-V-2010-000623
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA y NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO.
NIÑAS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOG. ASISTENTES: HEIDY MOLINA, YASMIN RICHARD y JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.776, 46.535 y 63.936.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.942, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas HEIDY MOLINA y YASMIN RICHARD, INPREABOGADO Nos. 104.776 y 46.535, respectivamente; y ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.245.324, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.936, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: Los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO. SEGUNDO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán suministrados a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales y que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0175-0097-01-0060393995 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, o entregados en efectivo mediante recibo firmado. Asimismo, el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a coadyuvar con los gastos de mantenimiento del inmueble que sirve de domicilio para sus hijos. TERCERO: En relación a los Útiles y Uniformes Escolares, el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por estos conceptos, previa lista se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. Asimismo se establece que la progenitora se compromete a suministrar los gastos menores que se ocasionen por concepto de útiles escolares que requieran los niños y/o adolescentes en el transcurso del año escolar. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA manifiesta que sus menores hijos están inscritos en el récord de la empresa PDVSA, por lo que los mismos reciben estos beneficios, además de recibir los otros beneficios que le otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a cubrir los gastos que se generen en esta época para sus menores hijos, aportando la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), los cuales serán suministrados dentro de los primeros Veinte (20) días a que se le haga efectivo el pago de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que reciba por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, un regalo para cada uno de sus hijos. SEXTO: Ambas partes establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días Martes y Jueves, desde las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.) hasta Siete de la Noche (7:00 p.m.), si está trabajando en Guardia de Día, o desde las Doce del mediodía (12:00 m.), hasta las Dos de la Tarde (12:00 p.m.), cuando esté trabajando con guardia de tarde. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor, si se llegara al caso. C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. D) En las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para cada progenitor. E) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de cada niño, estos lo compartirán en el hogar donde estos residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1° de enero con el progenitor, pudiendo las partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijos. Es todo…” Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue el convenimiento celebrado y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.942, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas HEIDY MOLINA y YASMIN RICHARD, INPREABOGADO Nos. 104.776 y 46.535, respectivamente; y ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.245.324, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.936, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 026-11 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
ZBV/LC/esc.-
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