REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI22-V-2010-000039
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
SOLICITANTE: ERITZA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.239.226, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ MUDAFAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 99.950.
HIJOS: *************de 18 y 17 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ERITZA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.239.226, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 99.950, a los fines de solicitar autorización para vender en nombre y representación de sus hijos un fundo agropecuario denominado La Loma.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Consta en actas notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 18 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

PARTE MOTIVA
Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que el mismo no ha sido impulsado desde el 19 de enero de 2010.
Ahora bien, es preciso resaltar, que la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Resulta indispensable, asegurar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que regula el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción, de lo cual es requisito lo conocido como interés procesal, y este deviene de la esfera del derecho individual que despliega el solicitante, tal presupuesto procesal es entendido como requerimiento de un acto procesal, cuya falta hace imposible el examen de la pretensión.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”
Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Esta inactividad, hace presumir que las partes han perdido interés en el proceso, lo que desencadena en un decaimiento del interés procesal, ya que este es la posición del actor para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela frente a la jurisdicción, recalcándose que éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Realizada la anterior disertación, verificada la inactividad de la solicitante por un lapso superior a un (1) año, situación que hace entender a quien decide, bien que la situación fue resuelta por las partes o simplemente ya no se hace necesaria la tutela del estado al respecto. Por todo lo antes planteado obliga a esta Sentenciadora a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE intentada por la ciudadana ERITZA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.239.226, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada ANDREA RAMIREZ MUDAFAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 99.950, a favor de ENYER DAVID Y HENYELWELL DE JESUS GONZALEZ LUGO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 23 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ




La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 024-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria
Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-