REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-J-2010-000002
PARTES: MARYELIS ESPERANZA AGUILERA y ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.321.853 y V-14.449.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: INGRID OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.714.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: MARYELIS ESPERANZA AGUILERA y ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.321.853 y V-14.449.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio INGRID OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.714, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Dos (02) de Marzo del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil (08-04-2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Lindo, entre Avenidas 33 y 34, casa No. 05, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Abril del año 2.004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: ***************, aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes no indicaron cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de aclarar el particular señalado, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por el referido Tribunal extinto.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, los ciudadanos MARYELIS ESPERANZA AGUILERA y ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA, asistidos por la Abogada en Ejercicio INGRID OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.714, quienes presentaron escrito indicando que la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos habidos en el matrimonio le corresponderá al ciudadano ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA y la patria potestad se ejercida en forma compartida por ambos progenitores, todo ello conforme fue requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos MARYELIS ESPERANZA AGUILERA y ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA, asistido por la Abogada en Ejercicio INGRID OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.714, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.011, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida al progenitor, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar; así como también respecto a la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, a la ciudadana MARYELIS ESPERANZA AGUILERA, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende, la negativa en el cumplimiento de dicha obligación, acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento..

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente: Los Niños y/o Adolescentes: ***************, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA. En relación a la Obligación de Manutención, los gastos por este concepto para cubrir el vestuario, medicinas, consultas médicas, útiles, uniformes, inscripción y matrícula escolar, gastos de manutención de la vivienda donde habiten, gastos extraordinarios y los gastos cotidianos de los menores hijos, serán cubiertos íntegramente por el padre, ciudadano ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora, ciudadana MARYELIS ESPERANZA AGUILERA tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, por lo que podrá visitar a los menores en cualquier día y hora, previo acuerdo entre las partes y sin que estas visitas interrumpan horario de descanso, sueño, actividades especiales de los menores, ni su escolaridad. Asimismo, las vacaciones escolares serán disfrutadas por los menores hijos, divididas en un mes para cada uno de los padres, ya que estas corresponden a un período de dos meses, siempre y cuando no haya impedimentos que justifiquen lo antes expuesto. Igualmente los días feriados, como carnavales, semana santa, navidades y año nuevo, serán disfrutados por los menores hijos de forma alternada anualmente con cada uno de los padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, el progenitor de autos ejercerá la Custodia de los menores hijos habidos en el matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. Asimismo, es importante hacer la advertencia a la ciudadana MARYELIS ESPERANZA AGUILERA, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, respecto a la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: MARYELIS ESPERANZA AGUILERA y ALCIDES SEGUNDO FERNANDEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.321.853 y V-14.449.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio INGRID OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.714, y que contrajeron en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil (08-04-2.000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, exceptuando lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto el mismo es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre. En consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de MARZO del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANA ISABEL MOLERO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 023-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANA ISABEL MOLERO






















ZBV/AM/esc.-