REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000589
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.453.685, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.784.
DEMANDADA: MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.129, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: **************de 17 y 15 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.453.685, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada NELLY CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.784, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.129, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 16 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 457, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos, dos de ellos adolescentes. Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Lucero, Avenida 31, callejón Daniel Navea, N° 26, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Al principio todo era armonioso, hasta el mes de mayo de 1997, cuando su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, desatendiéndolo por completo y en fecha 30 de noviembre de 1997, cuando tomó sus pertenencias y abandonó el hogar,
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN y MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Informe social en el hogar donde habitan los hijos del matrimonio; d) Prueba testimonial de los ciudadanos GLENDYS FRANCIELLYS FIGUEROA AMARO, FIDEL SEGUNDO OLLARVE MIQUILENA y MARIA EUFEMIA OLLARVES MIQUILENA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 5 de noviembre de 2009.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de noviembre de 2009. En fecha 29 de octubre de 2009 se perfeccionó la citación del demandado.
En fecha 14 de abril de 2010, siendo la oportunidad de llevar a efectos el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 01 de junio de 2010, siendo la oportunidad de llevar a efectos el segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante y su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en fase de sustanciación, por lo que se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Notificadas como fueron las partes, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto reconciliatorio en fecha 08 de noviembre de 2010. En fecha 02 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 11 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los adolescentes *********, se le garantizó su derecho a opinar y ser oidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del adolescente.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos YUSNELY JOSEFINA LOPEZ GUTIERREZ y PEDRO LUIS LOPEZ LUYANDO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: **********; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Las testigos GLENDYS FRANCIELLYS FIGUEROA AMARO y MARIA EUFEMIA OLLARVES MIQUILENA, fueron contestes en sus dichos, ambas coincidieron en la fecha en la cual la ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, abandonó el hogar conyugal definitivamente, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a la ciudadana FIDEL SEGUNDO OLLARVE MIQUILENA, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto el mismo no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos, quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pues sus alegatos en cuanto al abandono voluntario del
cual fuera objeto el ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN por parte de su cónyuge ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, en contra de la ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.453.685, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.129, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1991.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente ******** será ejercido por el ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN y el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente ********* será ejercido por la ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, aportará la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) mensuales para cubrir gastos de manutención del adolescente *********, igualmente en época decembrina aportará para el citado adolescente la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo), asimismo seguirá cubriendo las necesidades de sus hijos, en cuanto a medicinas y educación. La ciudadana MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, coadyuvará en los gastos de manutención de su hijo *********, de conformidad con el principio de la corresponsabilidad.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio, para cada progenitor con respecto a cada uno de los hijos del cual no tiene la custodia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Molero
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 029, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Molero
ZBV/AM/cfavalli
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