REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2008-000079
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.807.148, con domicilio en el sector Santa Clara, calle San Antonio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADO: ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.712.709, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: **************de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.807.148, con domicilio en el sector Santa Clara, calle San Antonio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.712.709, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña **************, alegando en líneas generales, que de una relación amorosa que mantuvo con la ciudadana YEANDRY CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, nació una niña, a pocos días de su nacimiento, la progenitora hizo la declaración de nacimiento, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, luego en fecha 18 de agosto de 2006, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, realizó en el reconocimiento voluntario de su hija, negándole el derecho que tiene de reconocer a su hija, dicho reconocimiento es completamente falso, puesto que es él su único y verdadero padre. Fundamentó su acción en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil, artículo 8, 450 y 455 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña **************; b) Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) del ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, la niña ************** y la ciudadana YEANDRY CAROLINA GOMEZ SANCHEZ.

Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de octubre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10 de noviembre de 2008. Consta en actas la citación de la parte demandada de fecha 20 de enero de 2009. En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ VISCALLES, presentó escrito de contestación de la demanda, en líneas generales en los siguientes términos que: Nunca se opuso a que el ciudadano JOSE MIGUEL MORLES, reconociera a la niña de autos, al contrario el padre de esta se negó en varias oportunidades, pues vivió en su residencia. Reconoció que el actor es el padre biológico de la niña en cuestión y no hace oposición alguna, aclaró que quiso ayudar a su nieta.
En fecha 29 de enero de 2009, se declaró inadmisible el escrito de contestación de la demanda, por no reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que se encontraba en fase de sustanciación, por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 10 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por Tribunal, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la niña **************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña **************; signada bajo el Nº 217, expedida por Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2006 con reconocimiento voluntario posterior de fecha 18 de agosto de 2006, realizado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, signado bajo el Nº 556, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA
 Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) de los demandados, del niño y del actor, numero LGM LUZ-216-10, de fecha 6 de diciembre de 2010, elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de esta probanza se desprende el hecho que el demandante tiene una probabilidad de 99,99998337% de ser el padre biológico de la niña de autos, por tanto no debe ser excluido. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la niña **************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
En el caso de marras, se impugna el reconocimiento posterior que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, hiciera de la niña de autos. El ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, se atribuye ser el verdadero padre biológico de la niña en cuestión. En la oportunidad de la contestación de la demanda concurrió el demandado, conviniendo en los hechos invocados por el actor impugnante de la paternidad. No obstante, es importante señalar que el convenimiento como modo anormal de terminación del proceso no es procedente en procedimientos de esta naturaleza, pues la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, sin embargo, estas situaciones configuran una confesión, las cuales son solo admisibles como un mero indicio que debe ser apreciada y valorada en conjunto con las pruebas aportadas al proceso. ASI SE DECLARA.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Durante el juicio ha quedo demostrado: el nacimiento de la niña **************en fecha 23 de abril de 2005; que en fecha 18 de agosto de 2006 el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ realizó el reconocimiento voluntario de la niña HAIZEL GALILEA; que el ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ no puede ser excluido como padre de la niña YEANDRY CAROLINA GOMEZ SANCHEZ, toda vez que tiene una probabilidad de 99,99998337%, por haber sido practicada por expertos de un laboratorio debidamente acreditado para la evacuación de la prueba hematológica, que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan, resultando que el ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, debe ser considerado como padre biológico de la niña **************.
Así pues, comprobada altamente la paternidad del ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, inexorablemente, la consecuencia es declarar con lugar la demanda y conferirle al prenombrado el título de padre biológico de la niña de autos, con todas las derivaciones legales en los casos de filiación, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.807.148, con domicilio en el sector Santa Clara, calle San Antonio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.712.709, domiciliado en el Sector R-10, calle Valencia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.807.148, con domicilio en el sector Santa Clara, calle San Antonio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico de la niña, quien en lo sucesivo se llamará **************, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio de la niña **************, ANULAR el Acta de Nacimiento No. 217, de fecha 22 de marzo de 2006, con nota marginal del reconocimiento posterior que hiciera el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GOMEZ, la cual corresponde a la niña **************. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña ************** es hija del ciudadano JOSE MIGUEL MORLES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.807.148, con domicilio en el sector Santa Clara, calle San Antonio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 16 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Molero
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 028-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Molero

ZBV/AM/cfavalli.-