Asunto: VI21-V-2010-000752
Sentencia Nº. 0421-11
Fecha: 09/03/11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

ASUNTO: VI21-V-2010-000752
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACIOND E MANUTENCION
Parte demandante: YUNUARI ESPARZA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. YENNY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.441.
Parte demandada: GUSTAVO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.582, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DAYANA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.251.
Niños: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO AMESTY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.258, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana GRETCHEN RAFAELA MOGOLLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YUNUARI ESPARZA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada YENNY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.441, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.582, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.251. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: acordamos en fijar lo relativo a la Obligación de Manutención únicamente en relación a la niña se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, motivado a que el nuestro hijo GUSTAVO ENRIQUE JOSE COLINA ESPARZA, actualmente se encuentra bajo la crianza de la ciudadana GLADYS DE LEAL, quien tiene relación de parentesco con la progenitora, en tal sentido convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana YUNUARI ESPARZA DE COLINA, titular de la cedula de identidad No. V-17.585.068, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la ciudadana antes identificada a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Sucursal Cabimas.
SEGUNDO: En cuanto a los Uniformes y Útiles escolares de la niña se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, serán cubiertos en su totalidad es decir el cien por ciento (100%) por el progenitor ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA BARRERA.
TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y hospitalización, la misma goza del beneficio que les otorga la empresa PDVSA a los familiares de sus trabajadores.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por dicho concepto, mas el juguete, a favor de la niña de autos.
QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar un veinte por ciento (20%) en caso de aumento salarial derivado de la discusión y aprobación de la Nueva Contratación Colectiva Petrolera.
SEXTO: Las partes acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA BARRERA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

En la misma fecha se ordeno oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N°. 0611-11- así como al Representante legal de la empresa PDVSA PETROLEOS, bajo el No. 0612-11, a los fines de suspender las referidas medidas de embargo. OFICIESE.

Asimismo, vista la aceptación de ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0421-11

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mctj