Asunto: VI21-V-2010-000697
Sent. Inter. 0418-11
Fecha: 09/03/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA LAGUNA DE HERNANDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: KARLA ANDRADE DE GONZALEZ, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARDE DEMANDADA: ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ
HIJOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YOLEIDA LAGUNA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.189.120, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada KARLA ANDRADE DE GONZALEZ, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.675.
En fecha 11/11/2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público debidamente firmada la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24/11/10 y certificada por la secretaria en la misma fecha.
En fecha 04/03/2011, se celebro audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, mediante el cual la parte demandante DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VI21-V-2010-000697, y solicitan le sean devueltos los documentos originales consignados.
.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana YOLEIDA LAGUNA DE HERNANDEZ, por medio del acta de audiencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YOLEIDA LAGUNA DE HERNANDEZ, asistida por la abogada KARLA ANDRADE DE GONZALEZ, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YOLEIDA LAGUNA DE HERNANDEZ, asistida por la abogada KARLA ANDRADE DE GONZALEZ, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta de audiencia de mediación de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 0418-11

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/mctj