REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000081
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA.
DEMANDADO: MARIA ELENA RIOS MORALES.
HIJOS: se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna
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PARTE NARRATIVA
Compareció por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.893.223, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANDRYS SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.277; para demandar por Régimen de Convivencia Familiar, a su cónyuge, la ciudadana MARIA ELENA RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.885.506 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; a favor de su menores hijos, el niño y la adolescente de autos anteriormente identificados.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.009, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas que en fecha 23 de marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2.009, se agregó a las actas del expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA RIOS MORALES, anteriormente identificada.
En fecha 16 de julio de 2.009, siendo y el día y la hora fijadas por el Tribunal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana demandada, MARIA ELENA RIOS MORALES, sin la asistencia de su abogado asistente, al igual que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, ni por si, ni por su abogado asistente, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha 21 de julio de 2.009, la ciudadana demandada MARIA ELENA RIOS MORALES asistida por la abogada en ejercicio DAYNUS ROJAS, Defensora Publica Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño Niña, consignó escrito mediante el cual promovió sus medios probatorios, resolviendo el extinto Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2.009 lo siguiente: Ordenar escuchar la opinión del niño y la adolescente de autos; oficiar a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que realicen informe social en la residencia donde habitan el niño y la adolescente de autos; oficiar a la Unidad Educativa Juan XXIII, a los fines que informen sobre los atrasos en los pagos de las mensualidades a los cuales ha incurrido la parte demandada; en cuanto a los particulares Cuarto y Sexto ordenó aclarar los términos de los mismos, y en cuanto al particular Séptimo, negó el mismo por cuanto no fue consignado en actas el informe médico ni el presupuesto promovido.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2.009, suscrita por la parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Encargada, designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada DAYNUS ROJAS, aclaró los términos ordenados por el Tribunal, siendo así, este Órgano Jurisdiccional ordenó por medio de auto de fecha 30 de julio de 2.009, oficiar a la entidad bancaria BANESCO a los fines de que remita a este Tribunal, estado de cuenta de la Cuenta Corriente N° 0134 0066 1506630666, y oficiar a la Unidad Educativa Juan XXIII, a los fines de que remita las resultas del Informe Psicológico practicado al niño de autos.
Asimismo la parte demandada, asistida por su apoderada judicial, ratificaron su escrito de Promoción de Pruebas del presente proceso y solicitaron a este Tribunal se abstenga de tomar decisión alguna en relación a la presente causa hasta tanto se resuelvan conforme a los lapsos y formalidades establecidos.
Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2.009 se le garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño y de la adolescente de autos, los cuales manifestaron lo que ha bien tenían que decir sobre el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.009, el extinto Tribunal ordenó agregar a las actas del presente asunto, las resultas del informe psicológico realizado al niño y a la adolescente de autos en la Unidad Educativa Juan XXIII, compuesto de 8 folios útiles.
En fecha 3 de diciembre de 2.009, se consignó resultas de oficio emitido a la Unidad Educativa Juan XXIII contentiva de comunicado sobre los atrasados en los pagos de las mensualidades donde cursan estudios el niño y la adolescente de autos.
Se consignó por ante este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.010, informe técnico social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la residencia donde habitan el niño y la adolescente de autos con su progenitora.
Auto de avocamiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las siguientes disposiciones:
Artículo 385 LOPNNA
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Artículo 386 LOPNNA
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente demanda bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, pese a que la parte demandada ciudadana MARIA ELENA RIOS MORALES, promovió y evacuó sus medios probatorios, constando estas en las actas que conforman el presente asunto, las mismas no dan lugar al pronunciamiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar por parte de este Juzgado. Asimismo el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, quien es parte accionante del presente asunto, se limitó a interponer la demanda en fecha 03/03/2009 y abandonar el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano CESAR AGUSTO MONTERO MUJICA, plenamente identificado, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RIOS MORALES.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En esta misma se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutorias, signado bajo el N° 424-11.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/ych.-