REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000372
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ y BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.129.076 y V-18.258.266, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ y BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.129.076 y V-18.258.266 y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. TERCERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores, ambos acuerdan que la custodia de la menor la asumirá la progenitora. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. QUINTO: El progenitor ciudadano ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ, se compromete a suministrarle la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), así como también en épocas navideñas su regalo de navidad, ropa y calzados. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) por concepto de medicinas y gastos médicos, los cuales cancelara el progenitor mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines, siendo la titular la ciudadana BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ. SEXTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvieron bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio el curso de Ley correspondiente en esta misma fecha, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ y BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.129.076 y V-18.258.266, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán

personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ y BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.129.076 y V-18.258.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ y BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.129.076 y V-18.258.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta.
CUARTO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores, ambos acuerdan que la custodia de la menor la asumirá la progenitora.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
SEXTO: El progenitor ciudadano ALDRICH ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVEZ, se compromete a suministrarle la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), así como también en épocas navideñas su regalo de navidad, ropa y calzados. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) por concepto de medicinas y gastos médicos, los cuales cancelara el progenitor mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines, siendo la titular la ciudadana BENNY JOSELYN TORREALBA PEREZ.
SEPTIMO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvieron bienes.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 600, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/lg.-