REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0414-11
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NAYLE JOSEFINA PIÑA y LORD JIN PORTILLO ACOSTA, venezolanos, menor de edad el primero y mayor d edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 13.481.487 y 14.085.986, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS.
NIÑAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, admitiéndose en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0414-11
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ng
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