REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000293
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.357.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) CAUSANTE: ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113.
EMPRESAS: COMPAÑÍAS ANONIMAS DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, CARACAS LIBERTY MUTUAL y TRANSEGURO.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) , asistida en este acto por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública 4° del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, solicitando se le conceda autorización judicial para recibir y cobrar en su representación, la suma de dinero que le corresponde del porcentaje de las pólizas de vida


correspondiente a las empresas COMPAÑÍAS ANONIMAS DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, CARACAS LIBERTY MUTUAL y TRANSEGURO, con el fin de la utilidad económica para su menor hija, causada por el ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113.
Recibida la anterior solicitud este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 411, de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
- Copia certificada del acta de defunción N° 15, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113.
- Copia Certificada de la Sentencia N° 156, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113.
- Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.357.
PARTE MOTIVA
La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su menor hijo; el progenitor está obligado a cobrar en todos los actos de administración de los bienes del mismo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que al mismo le corresponden; ahora bien, constatado el vínculo filial entre el progenitor, el causante y el adolescente de autos; este Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana AMARILES GRACIELA PRADO

PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.357, actuando en representación legal de su hija, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA., para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, en Cheque de Gerencia y a la orden de este Juez como beneficiaria del causante ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
El monto que corresponda deberá ser consignado mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal y será posteriormente depositado en una institución bancaria a la disposición del mismo.
Para participar sobre la Autorización concedida al ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, identificado plenamente en actas, se ordena oficiar a las COMPAÑÍAS ANONIMAS DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, CARACAS LIBERTY MUTUAL y TRANSEGURO, bajo los N° 591, 592 y 593-11.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 402-11.-
La Secretaria

Abg. Yajaira Chirinos
CLMG/YCH/lg.-