REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000122
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS ROMERO
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.314 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927, a los fines de interponer demanda de divorcio contra el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.886, de mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana alegó que el treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual consta en acta N° 25, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal La Rosa Viejo, Callejón Maraven, sin número, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado.
Manifestó además, que durante los primeros años del matrimonio convivieron en armonía, pero es el caso, que después del primer año de matrimonio, comenzaron las agresiones a su persona, física y verbalmente de forma continua, que hacían insoportable la vida en común, dando como consecuencia el incumplimiento tanto de los deberes conyugales como morales. Los insultos e improperios generados hacia su persona por su cónyuge son públicos y notorios, sin consideración alguna ante terceros, situación que persistió hasta la fecha dos (02) de enero del 2.003, en la cual el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES, antes identificado, abandono voluntariamente el hogar, situación que aún persiste hasta la presente fecha.
Asimismo alegó, se vio en la situación de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES, antes identificado, a favor de su hijo por incumplimiento.
Por las razones antes expuestas, es que ocurrió para demandar a su cónyuge antes identificado, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los referidos ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; c) Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL NICOLAS TORRES VILLEGAS y ELIANA DEL VALLE TOYO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.156.814 y V-17.006.443 respectivamente; d) Se sirva oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realice un informe social en la residencia donde habita con su hijo.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas, notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 02 de noviembre de 2.009.
En fecha 17 de febrero de 2.010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminado el acto y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 05 de abril de 2.010, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial. El Tribunal, vista la insistencia de la parte demandante en continuar con el proceso, quedó la parte demandada emplazada para el Acto de Contestación de la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES, en fecha 12 de abril de 2.010 hizo uso de este derecho, estableciendo que la parte demandante en su escrito libelar plantea una contradicción, toda vez que señala que durante los primeros años convivieron en armonía, y posterior a ello indica que después del primer año comenzaron las agresiones; así como también manifestó, que la demandante ocultó, al mencionar que se vio obligada a demandarlo por obligación, el hecho de su total disposición a cumplir con sus deberes como capitis del hogar; reconoció que durante la convivencia en su matrimonio no había podido obtener tranquilidad en el hogar, es por ello que no pudiendo convivir en armonía con la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, se vio en la necesidad de salir del domicilio (desde hace más de cinco años) donde tenia fijada su residencia con la referida ciudadana.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declaró inadmisible el escrito de contestación, por cuanto dicho escrito carece de medios probatorios.
Por medio de diligencia de fecha 17 de mayo de 2.010, suscrita por la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS, antes identificada, ratifica todos los medios probatorios señalados en su escrito de demanda. Las cuales fueron admitidas y resueltas por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.010.
Consta en las actas que conforman en presente asunto, auto de abocamiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Transitorio, de fecha 26 de julio de 2.010.
Corre inserto en el presente asunto bajo los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35), resultas del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el lugar de residencia del niño de autos, de fecha 28 de octubre del año 2.010.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS, antes identificada, solicitó a este Tribunal fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, solicitud que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.010.
Consta en actas boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, el primero en fecha 27 de enero de 2.011 y la segunda en fecha 01 de febrero de 2.011, las cuales fueron certificadas por la secretaria del Tribunal abogada YAJAIRA CHIRINOS, fijando la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2011, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada ni por si, ni por medio de abogado, la Defensora Ad-Liten de los co-demandados, ciudadanos ANTONIO Y RAFAEL FANEITE CHINCHILLA, anteriormente identificados, y los testigos promovidos por la parte actora.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
 Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual consta en acta N° 25. Este Sentenciador le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
 Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 1487. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO y ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y el niño de autos, quien es su hijo, lo que trae a colación la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Testimonial jurada de los ciudadanos RAFAEL NICOLAS TORRES VILLEGAS y ELIANA DEL VALLE TOYO CARMONA. Se deja constancia que estuvieron presentes ambos ciudadanos RAFAEL NICOLAS TORRES VILLEGAS y ELIANA DEL VALLE TOYO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.156.814 y V-17.006.443 respectivamente, los cuales declararon elementos de modo, tiempo y lugar que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizada las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos RAFAEL NICOLAS TORRES VILLEGAS y ELIANA DEL VALLE TOYO CARMONA, coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO y ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES; b) que los cónyuges no conviven como pareja en el domicilio conyugal fijado; c) que presenciaron agresiones verbales por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES hacia la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO. En consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Sin embargo, las deposiciones de los testigos serán tomadas en cuenta por este Juzgador en la parte motiva de la presente sentencia.
 Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realice un informe social en la residencia del niño de autos. Consta en actas que en fecha 28 de octubre del año 2.010, se recibió resultas del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al lugar de residencia del niño de autos. A esta prueba, este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Tribunal y en virtud de ser el organismo competente y encargado para realizar tal actuación, mostrando dicho informe lo siguiente: a) La progenitora se encuentra activa laboralmente como docente en la Universidad Rafael María Baralt, percibe sueldo, que es complementado con el monto que recibe a favor del niño a través de Medida Provisional de Embargo en contra del progenitor, los invierte en gastos de manutención del grupo familiar; ingresos que le generan un déficit, los cuales cubre con el préstamo de dinero a terceras personas y el crédito en el abasto; b) El presente juicio fue incoado por la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO quien desea obtener la disolución del vínculo matrimonial; c) El inmueble que ocupan es tipo casa, la cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, para el momento de la visita se observó orden e higiene.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, el cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se trata del abandono voluntario, alegado por la parte demandante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Las causales de divorcio invocadas para obtener la disolución del vínculo matrimonial deben ser probadas. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge. Así mismo, los excesos, la sevicia o las injurias graves deben ser igualmente voluntarios, deben haber sido hechos con la intención de agraviar al cónyuge. En consecuencia, considera este Juzgador, que los hechos alegados por el actor en la presente causa contra su cónyuge no resultan probados, por ello su pretensión no prospera en derecho. Así se decide
Ahora bien, se hace necesario señalar que la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
En tal sentido, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino es tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (resaltado del tribunal)
En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, ya que, si bien es cierto, que de las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL NICOLAS TORRES VILLEGAS y ELIANA DEL VALLE TOYO CARMONA, no se logró probar el abandono voluntario del hogar conyugal por la parte demandada, debido a que estos, al momento de rendir declaración, no expresaron de forma precisa y específica los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que configuran el abandono voluntario; aún así, tomando en consideración lo expresado por uno de los testigos al contestar las interrogantes propuestas por este juzgador : “1) ¿Diga el testigo en este acto, por cuanto manifestó que le constaba que los ciudadanos GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO y ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES actualmente no conviven como pareja, manifieste usted en este acto, bajo que argumento sostiene que ambos cónyuges no cohabitan como pareja en el lugar donde fijaron su domicilio conyugal? Respondió: “Porque somos vecinos, tenemos años como vecinos”; 2) ¿Diga el testigo si pudo presenciar el momento que el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES decidió abandonar de manera voluntaria el lugar de residencia con su cónyuge en fecha dos (02) de enero de 2.003? Respondió: “Antes de esa fecha yo lo vi, pero después de esa última vez no lo volví a ver mas y se que actualmente vive en el barrio Barlovento con su nueva familia”. Concatenando dicha información suministrada por el testigo, con lo expresado por el demandado en su escrito de contestación: “durante la convivencia en mi matrimonio no había podido obtener tranquilidad en el hogar, es por ello que, no pudiendo convivir en armonía con la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, me vi en la obligación de salir del domicilio (desde hace más de cinco años) donde tenía fijada mi residencia con esta ciudadana”, no entendiendo esta como una confesión ficta, por tratarse el presente asunto de materia de orden público; sin embargo, hace precisar a este juzgador que los cónyuges efectivamente no conviven en el hogar conyugal y en consecuencia existe una ruptura del vínculo matrimonial que los une, lo cual constituye, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, el cual impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgador), un incumplimiento grave de los deberes conyugales producto de un abandono materialmente apreciado, generando como consecuencia que quede plenamente demostrada la causal de abandono voluntario, pues se hace notable la ruptura del lazo matrimonial; así resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada Nº 25, expedida por la misma.
SE MANTIENE vigentes las medidas preventivas decretadas por comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en al artículo 761 del CPC, contentivas en:
1. De los haberes del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES lo siguiente: a) Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Utilidades, Aguinaldos o Bono de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional que le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes como trabajador al servicio de la Comandancia Policial adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; y b) Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, que le pueda corresponder al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Comandancia Policial adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.
2. De los haberes de la ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO lo siguiente: a) Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Utilidades, Vacaciones y/o Bono Vacacional que le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes como trabajadora al servicio de la Misión Sucre y de la Universidad Experimental Nacional Rafael María Baralt, extensión Ciudad Ojeda; y b) Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Caja o Fondo de Ahorro, que le pueda corresponder a la referida ciudadana como trabajadora al servicio de la Misión Sucre y de la Universidad Experimental Nacional Rafael María Baralt, extensión Ciudad Ojeda, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos le corresponde a la madre ciudadana GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Con respecto a esta Institución Familiar, este Juzgador se acoge lo dictado en la sentencia interlocutoria N° 1373-09 de fecha quince (15) de diciembre de 2.009, la cual riela en la pieza de medidas del presente asunto, y dispone lo siguiente:
a) El ciudadano: ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES, podrá disfrutar de la compañía de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los fines de semanas de manera alternada, por lo cual el ciudadano antes identificado retirará al niño de autos del lugar donde tienen fijada residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 am), y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), asimismo se establece que el régimen de convivencia acordado de manera provisional, el progenitor podrá trasladarse con su hijo a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada residencia con su progenitora.
b) El cumpleaños del niño, este lo pasará con ambos progenitores, en el sitio que designen para la celebración en el día de su cumpleaños, vale decir, cuatro (04) de Mayo.
c) El día del padre, el niño de autos lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo en el caso de que no le corresponda compartir con él, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
d) El día de la madre, el niño de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
e) El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo, comenzando el año 2010 el progenitor del niño de autos, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así para el caso inverso cuando le corresponda a la progenitora en el año siguiente (2011), si le corresponde ese fin de semana al progenitor, podrá la progenitora retirar al niño de autos del hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
f) Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño de autos, comenzando el año 2010, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, es decir, para el año 2011 el progenitor compartirá con el niño en carnaval y la progenitora compartirá con su hijo el periodo de semana santa, así sucesivamente.
g) Las vacaciones escolares del niño de autos serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el año 2010 la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose para el siguiente año 2011 correspondiéndole la primera mitad de los días al progenitor y la segunda mitad de los días a la progenitora, así sucesivamente.
h) En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2009, el progenitor pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo retirarlo en el hogar materno el día 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00a.m.) y retornarlo al hogar materno el día 25 de diciembre a las cuatro de la tarde (8:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2010, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010, en el horario antes establecido.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, tal y como se desprende de las actas que rielan el presente asunto, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, mediante sentencia interlocutoria N° 0855-09, de fecha once (11) de agosto de 2.009, homologó convenimiento referido a esta Institución Familiar, el cual fue suscrito por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ FUENTES y GLORIBETH JOSEFINA NAVA QUERO, en beneficio del niño de autos, por lo tanto se acoge a lo allí acordado.
No hay condenatoria de costas debido a no haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 205-11.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2009-00122