REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000128.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 0401-11.-
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
PARTE DEMANDADA: DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.505, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de febrero del 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.505, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, compareció la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, presento diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto he llegado a un acuerdo amistoso extrajudicial con el ciudadano DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Magíster en Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-14.659.505, por tal motivo DESISTO del presente procedimiento de Obligación de Manutención…”
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, comparece la ciudadana JOGLA ARROYO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, que desistio del procedimiento de la demanda de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, en contra del ciudadano DELVIS RAFAEL LOPEZ CORDERO, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana JOGLA ERUBI ARROYO SOSA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha,.), se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 0401-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-.-