REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2010-000004.
SENTENCIA No, 0400-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS y EVELIN MARGARITA VILELA CASTRO.
NIÑO: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
ABOG. ASISTENTE: YRCI CHACIN, Inpreabogado No. 127.609.
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.198, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: EVELIN MARGARITA VILELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.122, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha tres (03) de marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.198, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.198, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días sábados, a las once de la mañana (11:00am) y lo retornará al hogar materno a las siete de la noche (07:00pm) y los días domingo lo podrá retirar a las once de la mañana (11:00am) y lo retornará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm); SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar al niño en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde o de forma alterna previo acuerdo entre las partes. TERCERO: El día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando este año con la progenitora y el año siguiente con el progenitor. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y el día 25 de diciembre con la progenitora, el 31 de diciembre con la progenitora y el 01 de enero con el progenitor de forma alterna. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, previo acuerdo entre los mismo, debiendo regresarlo el progenitor al hogar materno. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha tres (03) de febrero del Dos Mil once (2.011), no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero del Dos Mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) de marzo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0400-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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