REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000564
SENT. INT. No.: 386-11.-
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: YAMIRA COROMOTO MATOS RENDILES, C.I.No.V-9.716.004.
ABOG. ASISTENTE: FRANCIA RONDON MARTINEZ, Inpreabogado No. 19345.
DEMANDADA: HERNANDO RENDILES NOGUERA, C.I.No.V-7.666.928.
NIÑOS Y ADOLESC: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintinueve de enero de 2010 por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, la ciudadana YAMIRA COROMOTO MATOS DE RENDILES, antes identificada, para demandar por Divorcio ordinario al ciudadano HERNANDO RENDILES NOGUERA, antes identificado, invocando para ello la Causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el extinto admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada, comisionando al Órgano competente para practicar la misma y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio veintiuno (21) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2010 fue agregada a este asunto resultas de la comisión para notificación librada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 01, sede Barinas.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010 y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009 por resolución No. 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y por cuanto se observó que el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se acordó remitir el mismo a la URDD de este Circuito Judicial para su redistribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 22 de Julio de 2010 la URDD recibió el presente asunto para su redistribución quedando asignado a este Tribunal, el cual admite mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, abocándose a su conocimiento, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como notificar al Fiscal 36 del Ministerio Público.
Consta al folio cuarenta y tres (43) de este asunto boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 05 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010 se comisionó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la notificación del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2010 la parte demandante compareció y otorgó poder apud acta a los abogados FRANCIA RONDON MARTINEZ, FRANCISCO VALDERRAMA, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 10 de Febrero de 2011 compareció la abogada FRANCIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo No.19345, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAMIRA COROMOTO MATOS DE RENDILES, plenamente identificada, y desistió del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por la abogada FRANCIA RONDON, con Inpreabogado No. 19345, apoderada judicial de la parte demandante, quien desistió del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YAMIRA COROMOTO MATOS DE RENDILES, asistida por la abogada FRANCIA RONDON, en contra del ciudadano HERNANDO RENDILES NOGUERA, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la abogada FRANCIA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAMIRA COROMOTO MATOS DE RENDILES, en fecha diez (10) de Febrero de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Restitución de Custodia.
- QUEDAN SUSPENDIDAS EN SU TOTALIDAD las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, en fecha 22 de abril de 2010, en contra de los haberes del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales fueron participadas a la referida empresa, y a quien se ordena oficiar participándole lo acordado. OFICIESE. Asimismo, SUSPENDE LAS MEDIDAS DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el extinto en esa misma fecha, la cual fue participada mediante oficio No. 687-10 al Registrador Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar, participándole lo acordado. OFICIESE. QUEDA SUSPENDIDA igualmente la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble (vehículo) correspondiente al demandado, decretada por el extinto en fecha 25 de Mayo del 2010, de la cual no consta en actas su ejecución.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 386-11. Se ofició bajo No. 581 y 582-11.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/kc.-


- del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales fueron participadas a la referida empresa, y a quien se ordena oficiar participándole lo acordado. OFICIESE. Asimismo, SUSPENDE LAS MEDIDAS DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el extinto en esa misma fecha, la cual fue participada mediante oficio No. 687-10 al Registrador Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar, participándole lo acordado. OFICIESE. QUEDA SUSPENDIDA igualmente la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble (vehículo) correspondiente al demandado, decretada por el extinto en fecha 25 de Mayo del 2010, de la cual no consta en actas su ejecución.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 386-11. Se ofició bajo No. 581 y 582-11.- LA SECRETARIA ABOG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO VI21-V-2010-000564, CONTENTIVO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.-

LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS


YCH/kc