REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: VI21-V-2010-000384.
SENTENCIA No. 0399-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ y ENDER JOSE MENDOZA PEROZO.
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
ABOG. ASISTENTE: KAREL MARQUEZ y JUAN ZABALA, Inpreabogado Nos. 126.742 Y 85.351, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.548, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha tres (03) de marzo de 2.010, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.548, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, como Obligación de Manutención a favor de su hijo. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), mensuales en frutas. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la entidad bancaria BOD, No. 0116-0139-190184-10-8012. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente EMANUEL (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y los uniformes escolares serán cubiertos en UN CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a mantener el cumplimiento a través de un seguro de HCM que tiene el niño por su relación laboral con la empresa PDVSA, asimismo los medicamentos que no puedan ser suministrados por la progenitora el progenitor se compromete a suministrárselos al adolescente. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento salarial, derivado de su relación laboral con la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana ALIX IVONNE VEGA RO”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha tres (03) de febrero del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) de marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha., se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0399-11.-
LA SECRETARIA,