REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2007-000004
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ERIC ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA IGNACIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.675.
CAUSANTE: ALIBE ALBA ACOSTA
HIJOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N°1, el ciudadano ERIC ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.545.491, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA IGNACIA AÑEZ, antes identificada, solicitando que se les declare, a su persona y a sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su concubina y progenitora de sus hijos, la ciudadana ALIBE ALBA ACOSTA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.100.562 y quien falleció ab-intestatato, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2.006, según acta de defunción N° 56 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.



PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos MARTINEZ ACOSTA; constancia de concubinato entre los ciudadanos ERIC ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ y la causante ALIBE ALBA ACOSTA. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante y el vínculo de filiación existente entre ella con los hijos MARTINEZ ACOSTA; no obstante, la constancia de concubinato que consta en actas, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Ana Maria Campos del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2006, no es suficiente para demostrar la cualidad de concubino que pretende el ciudadano ERIC ENRIQUE MARTINEZ atribuirse, con respecto de la fallecida ALIBE ALBA ACOSTA, debido a que carece de su respectivo registro en el libro correspondiente, según los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial N° 39.264. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones Notarias, donde declararon los ciudadanos CARLOS RAMON LUCIDIO OROZCO y FELIX ALBERTO SANABRIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.115.030 y 13.402.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, ERIC ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, que hasta la muerte de la ciudadana ALIBE ALBA ACOSTA vivían en la población de Punta Leiva, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde fomentaron un hogar lleno de armonía, donde compartieron veinte (20) años de vida en pareja; y dentro de la cual procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres MANUEL ANGEL, ALVIMAR DEL CHIQUINQUIRA, ANAMAR MARIA, ERIANNI ALEJANDRA y ALBA VALENTINA MARTINEZ ACOSTA, y por lo tanto sus hijos y el se constituyen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante ALIBE ALBA ACOSTA . Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante para con sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar a los hijos de autos como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas ERIANNI ALEJANDRA, ALBA VALENTINA de 9 y 7 años de edad respectivamente, a la adolescente ANAMAR MARIA de 16 años; y a los ciudadanos ALVIMAR DEL CHIQUINQUIRA y MANUEL ANGEL MARTINEZ ACOSTA de 21 y 19 años respectivamente como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ALIBE ALBA ACOSTA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.100.562 y quien falleció ab-intestatato, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2.006, según acta de defunción N° 56 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria,
Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0388-11.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira J. Chirinos M.



CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2007-000004