REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2005-000010
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: YUBEIRA COROMOTO HERNANDEZ YARAURE y RAFAEL RAMON CASTRO
HIJOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA .
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N°1, los ciudadanos YUBEIRA COROMOTO HERNANDEZ YARAURE y RAFAEL RAMON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio la primera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.903, e inspector de obras civiles el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.842.904 y 5.178.197 ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 1040, que acompaña al presente escrito, que desde el veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; siendo su último domicilio conyugal en la carretera “L”; Barrio Libertador, Calle Decisión 85, N° 13, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que procrearon una (2) hijos antes identificados.

Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 02 de agosto de 2.005, ordenándose la notificación del las partes.


Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL RAMON CASTRO y YUBEIRA COROMOTO HERNANDEZ YARAURE.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.
• Notificación de la Representación del Ministerio Público de fecha 03 de agosto de 2006.
• Diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASTRO, asistido por la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.439, solicita se decrete la Perención de la Instancia.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde el día cinco (05) de mayo de 2.008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el cinco (05) de mayo de 2.008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos YUBEIRA COROMOTO HERNANDEZ YARAURE y RAFAEL RAMON CASTRO.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0387-11.-

La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS
FAER/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2005-000010