REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000004
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MARIBEL DE JESUS PEROZO REGALADO
DEMANDADO: PEDRO LUIS AGREDA HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana MARIBEL DE JESUS PEROZO REGALADO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.968.179, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, antes identificada, en contra del ciudadano PEDRO LUIS AGREDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 7.865.449, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando que mantenía una relación de pareja normal con el mencionado ciudadano, y el mismo iba todos los días a su casa luego de su jornada laboral. Así estuvieron durante casi cinco años y cuando salió embarazada se lo comunicó, él no estuvo de acuerdo que tuvieran al niño y le dijo que abortara que no quería tener el niño y no quería más obligaciones, pero ella como madre no estuvo de acuerdo y le dijo que si lo iba a tener, y por eso él se fue distanciando de mi a tal punto que luego del nacimiento del niño no fue mas a su casa. Durante todo esto tiempo se encargó de la manutención de su hogar y los gastos de su hijo trabajando como doméstico sin embargo, desde hace unos meses se encuentra lesionada de la columna lo que le imposibilita trabajar al mismo ritmo, es por lo cual tuvo la necesidad de recurrir al progenitor de su hijo al que nunca había molestado, por la cual acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas a fin de que lo citaran para tratar de convenir en el reconocimiento posterior de su hijo y fijar una pensión de manutención. El ciudadano acudió a la primera y segunda cita en las cuales no se obtuvo reconciliación alguna ya que el no reconoció la paternidad de su hijo, sino que solicito la respectiva prueba de ADN para comprobar a lo cual ella accedió, y por ello acudió a la Defensora Pública por quien es asistida en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 06 de Julio de 2009, ordenándose la notificación a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas:

• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño de autos.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte solicitante.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día cinco (05) de Agosto de 2.009 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…La Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el parágrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…"
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”
De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil donde establece que no podrá volver a proponerse la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día cinco (05) de Agosto de 2.009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: MARIBEL DE JESUS PEROZO REGALADO, antes identificada, en contra del ciudadano PEDRO LUIS AGREDA HERNANDEZ, antes identificado.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.


Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 576-11.

La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH.-