REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000009

SENTENCIA INTERL. No. 0363-11
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: LINA THAIRY RINCON SANDREA y NESTOR LUIS BERMUDEZ FLORIDO.
ADOLESCENTES: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna
ABOG. ASISTENTE: DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.573, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha Trece (13) de Enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana LINA THAIRY RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.309, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NESTOR LUIS BERMUDEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.284, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dos (02) de Marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: LINA THAIRY RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.309, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.573, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: NESTOR LUIS BERMUDEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.284, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandada, y quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0116-0128-64-2128016654, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana LINA RINCON, titular de la cedula de V.- 12.306.309. SEGUNDO: El ciudadano NESTOR BERMUDEZ, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares. TERCERO: En la época de navidad el progenitor ciudadano NESTOR BERMUDEZ, se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados en la mencionada cuenta; CUARTO: En cuanto a medicinas, consultas médicas, los niños de autos gozan del beneficio que brinda la empresa para la cual el ciudadano NESTOR BERMUDEZ, presta sus servicios, en este acto el ciudadano antes mencionado se compromete hacerle entrega del record a la ciudadana LINA RINCON.”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de Marzo del Dos Mil Once (2011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Marzo del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) de Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0363-11.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ng.-