REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2010-000002.
SENTENCIA No. 0528-11.-

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE OBLIGACION)
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de enero de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, al Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, Inpreabogado No. 32.510.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se fijo el día y hora para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, se certifico boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de quince (15) de febrero de 2011, por cuanto el Juez Provisorio de este tribunal se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, emitieron su opinión los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo los ciudadanos RAFAEL OLLARVES y MARYRAF GARCIA, prolongándose la misma para el día 17 de marzo de 2011, a la una de la tarde (01:00pm).-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659 y expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION DE REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN que tengo incoado en contra la Ciudadana MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, a favor de mi menores hijos SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , hago la presente FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en este acto, en las siguientes Cantidades:
PRIMERO: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). Los cuales serán depositados los días Treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en época de vacaciones del trabajador para la empresa PDVSA para la cual labora el mismo.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), en época de navidad y año Nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños prenombrados. Y la misma será depositada una vez cuando se haga efectiva o cancelada por la empresa PDVSA, para la cual laboro.
CUARTO: Me comprometo en este acto a dotar a mis menores hijos ya nombrados del CIEN POR CIENTO (100%) de transporte y útiles escolares.
QUINTO: En cuanto a Inscripción Escolar, útiles Escolares, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, etc., la tienen garantizada por cuanto los prenombrados Niños están incluidos en el record de la empresa PDVSA, para la cual laboro.
SEXTO:. Las cantidades señaladas en los PARTICUALRES Primero, Segundo y Tercero serán depositados en la Cuenta de ahorros Número 0108-0326-87-0200094576 del Banco Provincial, a nombre de la madre de mis hijos Ciudadana MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificada.
SEPTIMO: Las cantidades aquí ofrecidas se comenzarán a ser depositadas una vez sean suspendidas las medidas de Embargo que pesan sobre mis haberes en la empresa PDVSA para la cual laboro. Así como también informa a este Despacho que si dejare de cumplir con lo acordado me sean decretadas nuevamente las medidas de embargo. Y yo, MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, Titular de la cédula de Identidad personal Número V-15.068.060, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ALYZ GUTIERREZ H. inscrita en inpreabogado bajo el No. 132.839 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Declaro: Acepto la Fijación de Manutención Alimentaria que hace en este acto el padre de mis hijos Ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, ya identificado, a favor de nuestros menores hijos SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Fundamentado el presente CONVEINIMIENTO, según lo pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitamos a este circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada. Como también, pedimos se sirva SUSPENDER todas y cada una de las Medidas decretadas sobre los haberes del Ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, ya identificado en auto, titular de la Cédula de identidad personal Número V-11.457.904, como trabajador activo en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y Ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) en el Expediente 1U-6799-07, hoy dicho Asunto es VP21-V-2010-000002. Para lo cual pedimos se sirva participar lo conducente al Departamento legal de la Empresa PDVSA, y que las cantidades retenidas o represadas le sean reintegradas en su totalidad al mencionado ciudadano…”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0528-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS






CLMG/mg.-