REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-1994-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 0529-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.891, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-5.177.217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.891, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA REYES ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.498, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMMRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y que el padre por irresponsable y descuidado dejó de suministrar a su hija los recursos económicos para su manutención, teniendo que acudir ante los amigos y familiares para solventar esta situación, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, ya que es trabajador petrolero. Es por lo anteriormente señalado, que acude a demandar como en efecto demanda, al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BRICEÑO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en suministrar las cantidades necesarias para la alimentación, vestidos y demás gastos de su hija anteriormente identificada.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 1994, el Extinto Juzgado Quinto de Menores admitió la solicitud ordenándose lo conducente y luego de realizar las actuaciones pertinentes sentencio en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, participándole en esa misma fecha según oficio No. 7353-94, a la empresa MARAVEN actualmente PDVSA PETROLEO, S.A y al Banco Mercantil lo acordado en sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2000, recibido el expediente del extinto Juzgado Quinto de Menores le corresponde por distribución al Juez Unipersonal Nº 01, quien le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por los ciudadanos DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO y DOUGLAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.335.360y V-5.177.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL, Inpreabogado No. 103.272, y exponen: “En fecha Doce (12) de Julio de 1.994, se inicio un procedimiento por Obligación Alimentaria por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores con sede en Cabimas, en contra del ciudadano DOUGLAS GARCIA, antes identificado, y en beneficio de la ciudadana DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO, antes identificada, por ser su hija legitima y quien para la fecha era aún menor de edad. En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1994, el mencionado Juzgado Quinto de Menores dicto sentencia No. 176, en contra del ciudadano DOUGLAS GARCIA, en donde se le impuso pagar los conceptos alimentarios allí mencionados, dicha Sentencia le fue notificada a la empresa MARAVEN C.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., según oficio No. 7353-94, de fecha 19-12-1994 y al Banco mercantil, según oficio No. 7354-94 de la misma fecha 19-12-1994. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, yo DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO, por medio de la presente declaro que hasta la presente fecha tengo cumplidos Veinticinco (25) años de edad, próxima a cumplir los Veintiséis (26) en el mes de agosto del presente año, para lo cual consigno copia simple de mi cedula de identidad. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, por cuanto a la presente fecha ya soy una persona profesional y económicamente independiente, además de ello no poseo ningún impedimento físico, psíquico y mental que me prohíba proveerme económicamente por mi misma; es por lo que solicito sea Extinguida la Obligación de Manutención que le fue impuesta a mi legitimo padre DOUGLAS GARCIA, y quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha. Razón por la cual solicito a este digno Tribunal le sean suspendidas todas y cada una de las medidas que sobre mi padre pesan y la cuales se mantienen actualmente. En este mismo acto el Ciudadano DOUGLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.217, manifiesta que en virtud de la declaración de su hija la ciudadana DUGMARI GFABIOLA GARCIA MOLERO, anteriormente identificada, así como de conformidad con lo establecido en al articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…y de todo lo anteriormente dicho, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se EXTINGA la Obligación de manutención y se SUSPENDAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS decretadas en la mencionada Sentencia y se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como al BANCO MERCANTIL participándole dicha suspensión…”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por los ciudadanos DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO y DOUGLAS GARCIA, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la ciudadana DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO, nació el día 19 de agosto de 1985, actualmente cuenta con veinticinco (25) años de edad y quien manifestó en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, que actualmente cuenta con veinticinco (25) años de edad, próxima a cumplir veintiséis (26), y que a la presente fecha ya es una persona profesional y económicamente independiente, además de ello no posee ningún impedimento físico, psíquico y mental que le prohíba proveerse económicamente por si misma, en tal sentido solicita la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre DOUGLAS GARCIA, quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BIRCEÑO y DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.177.217 Y V-17.335.360, respectivamente. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por los ciudadanos DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BIRCEÑO y DUGMARI FABIOLA GARCIA MOLERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.177.217 Y V-17.335.360, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO GARCIA BIRCEÑO, según sentencia de fecha 19 de diciembre de 1994, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y al BANCO MERCANTIL lo aquí acordado. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2.01). Años: 199º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 0529-11, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal y se oficio bajo los Nos. 0730 y 0731-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








CLMG/mg.-