Ocho (08)

Separación de Cuerpos.
Sentencia Interlocutoria N° 508 -11.
Fecha: 16-03-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000441

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.370.181y V-15.162.001, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA BUTRON, inscrita(o) en el inpreabogado bajo el Nº 56800.-

PARTE NARRATIVA

Recibido el presente asunto, con los documentos acompañados, por los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.370.181y V-15.162.001, respectivamente, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones
Nueve (09)

constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma, y de igual manera haciendo uso de los principios procesales universales que informan todo proceso judicial; en este sentido es preciso hacer especial referencia o énfasis en el principio de elasticidad o principio de adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de las causas, el cual persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el tramite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes. En tal sentido haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Consta de autos Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.- QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención será compartida por ambos padres, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) semanales, .los cuales serán incrementados a medida que sea incrementado su salario, además de la cesta tickets mensual; así mismo ambos les suministraran en época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones educativas y cancelar mensualidades, gastos de navidad, medicinas y consultas medicas. SEPTIMO: Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaran que no adquirieron bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto.-
Diez (10)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.370.181y V-15.162.001, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.370.181y V-15.162.001, respectivamente.-
once (11)

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.370.181y V-15.162.001, respectivamente.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
SEPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención será compartida por ambos padres, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) semanales, .los cuales serán incrementados a medida que sea incrementado su salario, además de la cesta tickets mensual; así mismo ambos les suministraran en época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones educativas y cancelar mensualidades, gastos de navidad, medicinas y consultas medicas.
OCTAVO: Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaran que no adquirieron bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada.-

Doce (12)

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 508-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS