Sentencia Nº 492-11
Fecha: 16/03/2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000772

CAUSA PRINCIPAL: RESTITUCION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: CARLA YADIMAR JIMENEZ SCANDELA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-26.056.675, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: RAFAEL RAMON ROSILLON PARRA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.726.004, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Tercera (encargada) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
Se inició el presente asunto en fecha 01 de julio de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN QUERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.634, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.943, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Marzo de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación previsto en el articulo 468 de la LOPNNA, compareciendo de manera personal las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio de su menor hijo, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El niño permanecerá bajo la custodia de su padre, los días lunes, martes, miércoles y jueves hasta la una de la tarde (1: 00 p.m.). SEGUNDO: La progenitora ejercerá la custodia de su hijo desde el día jueves a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta el día Lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) TERCERO: El resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán ejercidas de forma compartida. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo y solicitan al Tribunal se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la RESTITUCION DE CUSTODIA a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera
de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 492-11

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH/lg