REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2007-000044
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTES: JOSE BENEDICTO PALENCIA y MARIA ELENA NAVA ORTIZ
DEMANDADOS: DARWIN JOSE PALENCIA NAVA y YAMILETH COROMOTO ZEA GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LINDA CEGARRA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.284
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos JOSE BENEDICTO PALENCIA y MARIA ELENA NAVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.858.952 y V-7.441.447, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA LINDA CEGARRA DUARTE, antes identificada, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PALENCIA NAVA y YAMILETH COROMOTO ZEA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V- 17.649.820 y V-18.945.851, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que desde el día 23 de febrero del 2005, han estado ejerciendo la guarda y responsabilidad de hecho del niño de autos, por medio de acuerdo que se realizó administrativamente con los padres del niño, según consta en el expediente N° 722-04, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ahora bien, como quiera desde los cuatro (04) meses de nacido el niño, hasta la actualidad se han encargado de su nieto, por cuanto los padres biológicos del niño carecen actualmente de trabajo y en consecuencia de medios económicos que le permitan sufragar las necesidades básicas y elementales de su hijo, es por lo que solicitan se les decrete COLOCACION FAMILIAR, de su nieto antes identificado tomando en cuenta la filiación establecida claramente de parte de línea paterna y que el mencionado niño ha permanecido durante un tiempo ininterrumpido y hasta la actualidad al lado de sus abuelos paternos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 15 de mayo de 2007, ordenándose la notificación a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
• Copia fotostática de las Cédulas de Identidades de las partes solicitantes.
• Copia simple del acta emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
• Copia simple del cartón de vacunas del niño de autos.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día nueve (09) de Mayo de 2.007 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…La Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el parágrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…"
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”
De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil donde establece que no podrá volver a proponerse la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día nueve (09) de Mayo de 2.007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos JOSE BENEDICTO PALENCIA y MARIA ELENA NAVA ORTIZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PALENCIA NAVA y YAMILETH COROMOTO ZEA GARCIA, antes identificados.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 486-11.

La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH.-