REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO : VI21-J-2010-000458
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ABIEZER JONATAN AREVALO JAYARE y MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.840.942 y 13.208.077, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha tres (03) de Noviembre de 2.009, los ciudadanos ABIEZER JONATAN AREVALO JAYARE y MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vuelvan Caras, casa número 07, Sector Federación II, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1128-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 23 de Noviembre de 2.009.
4.- Diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2.010, suscrita por los ciudadanos ABIEZER JONATAN AREVALO JAYARE y MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NAILY RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.643, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cinco (05) de noviembre de 2.009, hasta el tres (03) de diciembre de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos.
SEGUNDO: La patria potestad al igual que la responsabilidad de crianza de nuestra hija será ejercida por ambos padres, pero la Custodia la tendrá la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá buscar a la niña los sábados y domingos en horas del día de forma tal que no perturben el desarrollo físico e intelectual de la menor, los demás días podrá igualmente visitar a la niña previo acuerdo con la madre. En vacaciones escolares podrá el padre disfrutar con la niña la mitad de dicho periodo. En navidad y año nuevo serán alternados de común acuerdo entre las partes, siempre que la niña se encuentre a gusto y protegida en el sitio que destine su padre pasar esos días. En cuanto a los eventuales viajes tanto dentro como fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela tanto el padre como la madre requerirá de la debida autorización del otro para poder viajar con la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ABIEZER JONATAN AREVALO JAYARE suministrará mensualmente a la ciudadana MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) que le entregará los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta que la madre le indique; dicha pensión será aumentada una vez que el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) para uniformes y útiles escolares, así como, en Diciembre de cada año, QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) para gastos de ropa y juguete; así como también ambos padres contribuirán con los gastos de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir.
QUINTO: Por cuanto hemos resuelto separarnos de cuerpo y bienes, declaramos que actualmente no existen bienes pasivos y en cuanto a los activos hemos decidido lo siguiente: Las bienhechurías constituidas por una casa y local enclavados sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la calle Vuelvan Caras, casa N° 07, Sector Federación II, Parroquia San Benito en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declaradas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 11 de Mayo de 2009, bajo en número 11 tomo 35 de los tomos respectivo, la casa constituido por: paredes de bloques frisadas y acabado con pasta profesional, pintura de base de caucho, techo de platabanda fabricada en acabado de cielo raso en todas las dependencias, menos el porche y enramada, que fueron techados con zinc y acerolit, piso de cerámicas en todas sus áreas, menos el porche, enramada y garaje, cuyos pisos son de cemento requemado, todos los dormitorios con closet de bloques descubiertos, baños vestidos con pisos y paredes de cerámicas, con todos sus accesorios, incluyendo duchas corona en cada uno, lavandería con su respectiva batea, portón corredizo de hierro en la parte frontal para el acceso de garaje y casa, puerta de acceso principal de hierro con vidrio, y posterior de hierro, puertas de maderas entamborada en los dormitorios y baños, ventana de hierros con vidrios, tanto en la sala, cocina y dormitorio, cocina empotrada, con mesones de concreto, vestidos de cerámica, con puerta de madera y gabinete aéreo de madera, con mesón de comedor hecho de concreto acabado totalmente de cerámica, la casa cuenta con las siguientes dependencias: porche con piso de cemento requemado y techo de zinc y acerolit, sala-comedor, dos dormitorios, dos salas sanitarias, cocina, depósito, garaje, con un tanque de agua de 2100 litros y sistema hidroneumático, de 20 litros con su respectiva bomba, lavandería con su batea situada en la enramada, cercada con portón de hierro en sus frentes y alambre de ciclón en su labor sur, no tiene cerca en los demás lados. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: QUINCE METROS (15,OO) de FRENTE por DOCE METROS (12,oo) DE FONDO, y linda con NORTE: parcela de terreno que es o fue propiedad de Henry Alvarado. SUR: inmueble que es o fue propiedad de Antonio Campos; ESTE: que es su frente, vía pública calle vuelvan caras y OESTE: que es su fondo, con inmueble que es o fue propiedad Héctor Alvarado. Por otro lado, un Local comercial construido con paredes de bloque gris con sus frisos, techos de platabanda y cielo rasos, pisos de cerámicas, un mesón con lavaplatos empotrado, puerta de acceso en hierro forjado y un eventual ubicado en el lindero Este, para atención al público, de adjudican de común acuerdo, en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en un cincuenta por ciento (50%) quien por ser menor de edad, la administración de dichos bienes quedará en la ciudadana MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ. En cuanto al mobiliario del local comercial se adjudican a MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ y a la menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente. Una vez dictado el derecho judicial de separación de cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ABIEZER JONATAN AREVALO JAYARE y MARGOT COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Intendencia Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 235, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0159-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH.-