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SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 456-11
FECHA: 14-03-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000239
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE ENRIQUE ROSALES y MILENA JOSEFINA CASTRO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.596.905 y V-11.887.252 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROSALES y MILENA JOSEFINA CASTRO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.596.905 y V-11.887.252 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ENRIQUE ROSALES, suministrara la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300.00) semanal, lo que equivale a un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención y extensión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificados. Adicionalmente se compromete hacer entrega de la Tarjeta Electrónica de Alimentación de la cual es beneficiario en ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA, a la ciudadana MILENA JOSEFINA CASTRO RAMOS, a fin de cubrir los gastos adicionales de alimentación, educación, recreación y otros que ameriten sus hijos; en este sentido los progenitores acuerdan que en caso de bloqueo de la
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TEA o cualquier situación que impida sus uso por parte del progenitor, este se compromete a depositar los primeros cinco (05) días del mes correspondiente, el equivalente al cien por ciento (100%) de la misma en dinero efectivo y de legal circulación en el país.-
SEGUNDO: Para los gastos generados en la época navideña, el ciudadano JOSE ENRIQUE ROSDALES, se compromete a depositar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es decir, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) para cada uno de sus hijos.
TERCERO: El ciudadano JOSE ENRIQUE ROSALES, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de transporte y uniformes escolares de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así mismo, proporcionara el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le proporciona la empresa PDVSA.
CUARTO: En relación al derecho a la Salud; los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la ciudadana LAURA MILENA ROSALES CASTRO, se encuentran amparados por los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores. Sin embargo, los progenitores acuerdan que aquellos gastos de consultas especializados y medicinas que no cubra la empresa, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: Ambos progenitores acuerdan que para la época de vacaciones y a fin de garantizar el derecho de recreación y esparcimiento de sus hijos, aportarán la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1800,00) cada uno, para un total de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3600,00).
SEXTO: El progenitor JOSE ENRIQUE ROSALES, se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales, una vez que sea terminada su relación laboral con la empresa PDVSA, por retiro voluntario o despido todo ellos con el fin de sufragar la pensión de obligación de manutención futura de sus hijos.-
SEPTIMO: Ambas partes de común acuerdo convienen en extender la Obligación de Manutención, respecto a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien alcanzo la mayoridad y quien actualmente se encuentra cursando una carrera universitaria, en consecuencia, la misma gozara de la pensión de manutención establecida en las cláusulas anteriores, dicha solicitud se fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todas las cantidades de dinero objeto de este convenio serán depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturaza en el Banco Provincial a nombre de a ciudadana MILENA JOSEFINA CASTRO RAMOS y a favor de sus hijos, por lo que se solicita en este acto se ordene oficiar a la mencionada Entidad Bancaria a los fines legales consiguientes. Así mismo, en caso de incremento del sueldo del progenitor derivado de la contratación colectiva, se aumentaran las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres continuaran ejerciendo ese derecho de común acuerdo, tomando en consideración la opinión de sus hijos y siempre que no se perturben las horas de descanso y las actividades escolares de los mismos.
NOVENO: Ambas partes declaramos que aceptamos todo lo aquí convenido y solicitamos al Tribunal Homologue, le de carácter de cosa juzgada y no archive el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de lo aquí convenido. Solicitan además, se les expida dos (02) ejemplares en copias certificadas de la homologación del presente convenimiento.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello
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al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Febrero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 456-11.-
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/lg.-
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