N° 452-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000655
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: EVELYS VERONICA CEDILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.808.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ROLANDO AMOS CALDERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.067, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Tercera (Suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana EVELYS VERONICA CEDILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.808.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano: ROLANDO AMOS CALDERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.067, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470, tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante la presente acta.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana EVELYS VERONICA CEDILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.808.784, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano ROLANDO AMOS CALDERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.067, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño Roy Amos Caldera Cedillo, de un (01) año de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), quincenales, es decir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales para la manutención de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que serán depositados en efectivo en la entidad bancaria BOD, que se ordenara aperturar a nombre de la ciudadana EVELYS VERONICA CEDILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.808.784, y a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo) en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, y el juguete será aportado por la progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación será de manera compartida, es decir el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a Uniformes Escolares, que será el equivalente de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en el mes de Septiembre y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento(100%) de los Útiles Escolares de su menor hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, será compartido por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 470, tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 452-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/lg.-