REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000612
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 00472-11
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: MARDENYS DEL VALLE MALDONADO y TONY ALEXANDER ORELLANES.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOG. ASISTENTES: JERALDINE VILLALOBOS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.147.
Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Agosto de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MARDENYS DEL VALLE MALDDONADO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.428, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: TONY ALEXANDER ORELLANES DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.661, domiciliado en la Urbanización la Cañaita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha doce (12) de Enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, MARDENYS DEL VALLE MALDDONADO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.428, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la Abogada en Ejercicio JERALDINE VILLALOBOS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.147, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: TONY ALEXANDER ORELLANES DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.661, domiciliado en la Urbanización la Cañaita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menor hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNATÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Obligación de Manutención Mensual: el progenitor acuerda en suministrarle la cantidad de seiscientos bolívares (Bsf. 600.00) mensuales para cubrir los gastos de manutención ordinarios de su hijo, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes; SEGUNDO: Cuota Extraordinaria por Educación: en el mes de agosto de cada año, los padres a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar del niño, acuerdan que la progenitora cubrirá la totalidad de los gastos de útiles escolares y el progenitor comprara los uniformes del niño, entendiéndose por uniformes tres (3) uniformes regulares (camisa, pantalón, medias), dos (2) uniformes de deporte y dos (2) pares de zapatos; TERCERO: Cuota Extraordinaria de Navidad y Año Nuevo: el progenitor acuerda depositar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bsf. 1500,00) extras a la cuota de manutención mensual, dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año; CUARTO: Gastos Médicos y Medicinas: el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en el seguro medico que goza a causa de su relación laboral con la empresa PDVSA, asimismo acuerdan que cualquier otro gasto de este tipo que no se encuentre cubierto por dicho seguro, o en caso de que no se encuentre laborando para la empresa el progenitor, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos; QUINTO: Cuota Extraordinaria de Vacaciones: el progenitor acuerda depositarle a la progenitora la cantidad de quinientos bolívares (Bsf. 500,00) cada vez que reciba su bono vacacional; SEXTO: Todas las cantidades de dinero aquí establecidas, han acordado ambos padres que serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 01340009110092281905, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre de la progenitora; SEPTIMO: Para cubrir las pensiones futuras del niño, el progenitor acuerda que en caso de retiro, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a su relación laboral con la empresa PDVSA, le sea retenido el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales, las cuales serán remitidas a este despacho bajo la figura de cheque de gerencia para aperturar la cuenta correspondiente; OCTAVO: Acuerdan ambas partes en este acto, que en virtud de no existir controversia entre los mismos y en razón del presente convenimiento, sean suspendidas todas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de Enero del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Marzo del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de participar la suspensión de las medidas decretadas.
Publíquese, regístrese. Expídase Copia Certificada. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 00472-11 y se oficio bajo el No. 00680-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ng
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