ASUNTO: VI21-V-2010-000311
Sentencia Nº. 0469-11
Fecha: 14/03/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: ANGEL SEGUNDO LUQUE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.296, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DICKSON TOYO, Inpreabogado No. 115.193.
Parte demandada: DORA CRISTINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.612, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 14 de abril de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO LUQUE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.296, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana DORA CRISTINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.612, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO LUQUE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.296, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.193, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia de la ciudadana DORA CRISTINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.612, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. Se deja constancia que la parte demandada fue asesorada en relación a lo establecido en al Artículo 469 de las Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo y celebrar la audiencia. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana DORA CRISTINA GONZALEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.601.612, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de la siguiente manera QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los Quince (15) de cada mes y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los últimos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01340009130093084754, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana antes identificada a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por dicho concepto a favor de la niña de autos.
TERCERO: El progenitor se compromete a garantizar de forma periódica vestido y calzado a la niña de autos acorde a su edad.
CUARTO: En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) compartido por cada progenitor, asimismo, el progenitor se compromete a mantener inscrita a la niña de autos dentro del Seguro de Asistencia Médica que ofrece el Hospital (I.V.S.S) para la cual labora.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0469-11
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO