REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2005-000001
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE NAVA CHACÍN
DEMANDADO: MILEDIS RAMONA NAVA NAVA
ABOGADA ASISTENTE: NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 34.955.
ADOLESCENTES: se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha primero (01) de noviembre de 2009, demanda de divorcio ordinario formulada por el ciudadano, ANTONIO JOSE NAVA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.177.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, antes identificada, en contra de la ciudadana MILEDIS RAMONA NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.831.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de las partes y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los adolescentes de autos.
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVA CHACÍN y MILEDIS RAMONA NAVA NAVA.
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha 04 de noviembre de 2.005.
• Boleta de notificación de la parte demandada de fecha 31 de de enero de 2006.
• Acta de celebración del primer acto conciliatorio de fecha 27 de marzo de 2006.
• Acta de celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 18 de mayo de 2006
• Escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de mayo de 2006.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 7 de junio de 2006.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandada de fecha 03 de julio de 2006.
• Auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.006, mediante el cual este Tribunal ordena realizar informe social en el hogar de la ciudadana MILEDIS RAMONA NAVA, ordenándose oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CABIMAS I.
• Decreto de Medida de Embargo de fecha 19 de septiembre de 2008.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día siete (07) de noviembre de 2.006, oportunidad en la cual se ordena realizar informe social en el hogar de la ciudadana MILEDIS RAMONA NAVA, ordenándose oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CABIMAS I, y hasta la presente fecha, las partes solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.006; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA CHACÍN, en contra de la ciudadana MILEDIS RAMONA NAVA NAVA.
Se ordena levantar la levantar la medida de embargo preventiva decretada sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales e interese, fideicomiso e intereses, fondo o caja de ahorros, que le pudiese corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE NAVA CHACÍN, en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROILEOS S.A, de fecha 19 de septiembre de 2008 bajo sentencia interlocutoria N° 1747-08; ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 454-11.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2005-000001
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