REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000337

Sent. Int. No. 449-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TIBISAY MENDEZ y RONALD GELVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.614 y 142.921 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad de la niña antes identificada y estará bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDO: El padre ciudadano EDGR BARRERA, antes identificado tendrá un Régimen de Convivencia Familiar y por ende derecho a visitar y buscar a su hija las veces en las que tenga la oportunidad, siempre y cuando estas no interrumpan sus labores escolares. TERCERO: El día del padre la niña lo pasara con su padre EDGAR BARRERA, y el día de la madre lo pasara con la ciudadana KENIA VELASQUEZ. CUARTO: El padre ciudadano EDGAR BARRERA, se compromete a sufragarle a la niña, una Pensión Alimentaria y de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cumplirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se generen, asimismo se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENO (50%) de los gastos escolares; QUINTO: En el mes de Junio el padre se compromete a realizar un deposito de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , esto con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzado; SEXTO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a realizar un deposito de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , esto con la finalidad de cubrir los gastos de vestido, época navideña y otros que amerite la niña para su mejor desarrollo físico y mental; SEPTIMO: Declaramos que dentro de nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes patrimoniales.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha primero (01) de Marzo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: El padre ciudadano EDGR BARRERA, antes identificado tendrá un Régimen de Convivencia Familiar y por ende derecho a visitar y buscar a su hija las veces en las que tenga la oportunidad, siempre y cuando estas no interrumpan sus labores escolares.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: El padre ciudadano EDGAR BARRERA, se compromete a sufragarle a la niña, una Pensión Alimentaria y de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cumplirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se generen, asimismo se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENO (50%) de los gastos escolares. En el mes de Junio el padre se compromete a realizar un deposito de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , esto con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzado. En el mes de Diciembre el padre se compromete a realizar un deposito de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , esto con la finalidad de cubrir los gastos de vestido, época navideña y otros que amerite la niña para su mejor desarrollo físico y mental.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 0449-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/ng.-