REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000291
SENTENCIA No. 0446-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN CAMPOS LAGUNA, ROSEN DAYANA ALFONZO CAMPOS, ROSSANA PAOLA ALFONZO CAMPOS, PABLO JOSÉ ALFONZO CAMPOS, ROSSENNY DEL VALLE ALFONZO CAMPOS NIOMAR JOSÉ ALFONZO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 8.697.643, V.- 19.749.934, V.- 19.749.933, V.- 23.478.330, V.- 23.478.331 y V.- 27.405.947, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, Inpreabogado No. 146.044.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: PABLO ALFONZO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-4.324.860.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN CAMPOS LAGUNA, ROSEN DAYANA ALFONZO CAMPOS, ROSSANA PAOLA ALFONZO CAMPOS, PABLO JOSÉ ALFONZO CAMPOS, ROSSENNY DEL VALLE ALFONZO CAMPOS NIOMAR JOSÉ ALFONZO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 8.697.643, V.- 19.749.934, V.- 19.749.933, V.- 23.478.330, V.- 23.478.331 y V.- 27.405.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, Inpreabogado No. 146.044, solicitando se le declare a ella y a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de esposa e hijos, respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: PABLO ALFONZO VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- V.- 4.324.860, y quien falleció Ab-Intestato en fecha 02 de Noviembre de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos NAIBY JOSEFINA LARA GONZALEZ y ANYOLI ROSIMAR CARDENAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.331.762 y V-15.810.646, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 02 de noviembre de 2010, que de su unión concubinaria procreó a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que son sus hijos y son su únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CAMPOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.643, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en su carácter de esposa y a los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: PABLO ALFONZO VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- V.- 4.324.860 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 02 de Noviembre de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 80. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de Marzo de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 0446-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/ng.-