REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO : VI21-V-2007-000014

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: RIAMNY RICAUTY CASTRO PARRA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDADA: CRISTIN YASMIRA CARRILLO MORALES
ADOLESCENTE: se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N°1, el ciudadano, RIAMNY RICAUTY CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.927 domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra la ciudadana CRISTIN YASMIRA CARRILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.370 y de este mismo domicilio, fundamentando la acción en los artículos 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
El referido ciudadano manifestó que de la relación que mantuvo con la ciudadana CRISTIN CARRILLO, procrearon al adolescente de autos, y por cuanto su hijo debe ser resguardado por sus progenitores, por tal motivo, para dar cumplimiento formal a sus obligaciones como padre, solicita la intervención de este tribunal, a los fines de establecer todo lo relacionado a la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado.
Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 25 de julio de 2.007, ordenándose la citación de la demandada.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.
• Comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de practicar la citación a la demandada.
• Boleta de Citación a la ciudadana CARRILLO MORALES CRISTIN YASMIRA, de fecha 25 de julio de 2007.
• Auto para mejor proveer, mediante el cual este Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2.009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el dieciséis (16) de marzo de 2.009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano RIAMNY RICAUTY CASTRO PARRA, contra la ciudadana CRISTIN YASMIRA CARRILLO MORALES.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abog. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 440-11.

La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2007-000014