REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: VI21-V-2005-000005
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: HENRRY RIVAS
DEMANDADO: GEIDDYS DEL VALLE JIMENEZ CORONA
ADOLESCENTE: se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.915
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, el ciudadano HENRRY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.332, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, contra la ciudadana GEIDDYS DEL VALLE JIMENEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.090.055, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor del adolescente antes identificado.
El referido ciudadano manifestó que de la relación que mantuvo con la ciudadana GEIDDYS DEL VALLE JIMENEZ CORONA, antes identificada, nació el adolescente de autos, así mismo alegó que el mediante sentencia del extinto Juez Unipersonal N° 2, se fijó por concepto de Obligación de Manutención DOS SALARIOS MÍNIMOS, como pensión extraordinaria CUATRO SALARIOS MÍNIMOS por concepto de utilidades o bono navideño, y como garantía alimentaría VEINTIUN MILLONES CUATROCUIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.21.489.000.oo) , a favor del adolescente de autos; alegando que por cuanto se han modificado los parámetros sobre los cuales se dictó la referida sentencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita una disminución de la Obligación de Manutención.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al extinto Juez Unipersonal No. 2, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6021, admitiéndola en fecha 21 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2005.
• Escrito de contestación de la demanda, de fecha 07 de octubre de 2005.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 11 de octubre de 2005.
• Escrito de ampliación de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante en fecha 13 de octubre de 2005.
• Diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual la parte demandada impugna las pruebas promovidas por la parte demandante.
• Escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte demandada de fecha 17 de octubre de 2005.
• Sentencia N° 0066-04 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 31 de marzo de 2004.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde el día once (11) de marzo de 2.008 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día once (11) de marzo de 2.008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano HENRRY RIVAS, en contra de la ciudadana GEIDDYS DEL VALLE JIMENEZ CORONA a favor del adolescente de autos.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 431-11.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS.


CLMGR/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2005-000005