REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000288
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: WILMER JUNIOR MATOS ZEA.
ABOG. ASISTENTE: DICKSON TOYO, inscrito en el inpreabagado bajo N° 115.193
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: WILMER JOSE MATOS ROQUE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano WILMER JUNIOR MATOS ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.614, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, antes identificado, solicitando se le declara a el y a sus hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos, y a LIBIA ESMERALDA ZEA DE MATOS, en su carácter de madre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: WILMER JOSE MATOS ROQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.411 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 16 de Enero del 2011.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el terce (3er) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimiento de la hija del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos OVIDIO CIRIACO GARCIA, y CARLOS LUIS ARIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V-2.824.652 y V-10.083.642, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien declararo que conocieron de vista, trato y comunicación a el de cujus, que falleció ab intestato el 16 de Enero de 2011, que de relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana LIBIA ESMERALDA ZEA DE MATOS, procrearon cuatro hijos, que les consta que los nombrados hijos como su esposa son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos y a LIBIA ESMERALDA ZEA DE MATOS, en su carácter de esposa como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: : WILMER JOSE MATOS ROQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.411 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 16 de Enero del 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 01. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas al primer (1) días del mes de Marzo de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 346-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.